REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 19521.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: RAFAEL ANGEL WALTER ALVARADO y MAXULA VELAZQUEZ DIAZ
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos RAFAEL ANGEL WALTER ALVARADO y MAXULA VELAZQUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V- 12.027.847 y V.- 13.023.838, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE CANTOR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.487, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 10 de mayo de 2011, se admitió la anterior solicitud y se decreto en los términos acordados por las partes.-

En fecha 23 de febrero de 2012, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 15 de febrero de 2012.-

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2012, los ciudadanos RAFAEL ANGEL WALTER ALVARADO y MAXULA VELAZQUEZ DIAZ, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana MAXULA VELAZQUEZ DIAZ.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá compartir con su hijo, en un régimen abierto, cualquier día de la semana, siempre que no interfiera sus labores escolares.-

• En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250, oo), dicho monto acordado por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño. Para garantizar el derecho a la Salud, tales como, medicinas, odontologías, hospitalización, y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos progenitores. En cuanto a los gastos de educación, vestimentas y regalos de navidad y Año Nuevo, serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos RAFAEL ANGEL WALTER ALVARADO y MAXULA VELAZQUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V- 12.027.847 y V.- 13.023.838, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Juzgado del Municipio Miranda del Estadio Zulia, el día 15 de diciembre de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 47, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana MAXULA VELAZQUEZ DIAZ. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá compartir con su hijo, en un régimen abierto, cualquier día de la semana, siempre que no interfiera sus labores escolares. 4) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250, oo), dicho monto acordado por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño. Para garantizar el derecho a la Salud, tales como, medicinas, odontologías, hospitalización, y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos progenitores. En cuanto a los gastos de educación, vestimentas y regalos de navidad y Año Nuevo, serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 40, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria

MBR/lmsm*
Exp.19521.-