REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

Expediente: 15445.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: YSORA EDUVIGES DELGADO ROSARIO.
Demandado: JOSÉ LUIS PÉREZ.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YSORA EDUVIGES DELGADO ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.509.478, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada Karin Soto Salas, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera, designada para el sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; quien obra en único interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); a objeto de intentar demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.131.966; del mismo domicilio.-

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, mediante auto de fecha 03 de junio de 2009; admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y libró exhorto de citación a la parte demandada. En ésta misma fecha, se procedió a la apertura de la pieza de medidas, decretándose las mismas pertinentes al caso.-

Mediante diligencia consignada en fecha 19 de octubre de 2010, se dio por citado y notificado la parte demandada, por medio de la abogada en ejercicio MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.030; quien consignó documento poder notariado; otorgado por el ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ, identificado en actas, ante la Notaría Pública Séptima de Valencia.

En fecha 27 de octubre de 2010; siendo el día y la hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, al que se refiere el artículo 516 de la LOPNNA; se hizo el anuncio de ley por el alguacil natural, encontrándose presente las abogadas MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.030; y la Defensora Pública Décima Tercera Especializada, JEILEN CAMBAR, más no las partes, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto.-

En escrito de contestación a la demanda, de fecha 28 de octubre de 2010, la abogada MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ, antes identificado; manifestó:

“…Mi representado presta sus servicios personales para la empresa General Motor de Venezuela, en donde conoció a la ciudadana YSORA DELGADO ROSARIO, con quién compartió una relación sentimental que trajo como fruto, el nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… Al transcurrir el tiempo, surgieron ciertas desavenencias en su relación sentimental y de manera sorpresiva la señora YSORA DELGADO ROSARIO, desaparece, llevándose consigo a la menor, sin dejar rastro de su ubicación… omissis… Ofrezco en este acto de manera formal, una pensión de alimentos actualmente llamada obligación de manutención, a favor de la menor y en nombre de mi representado por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES, además de dos cuotas extraordinarias por la misma cantidad, en los meses de agosto y diciembre , ya que en estas fechas aumentan las necesidades de la menor. Al igual que un incremento anual de dicha pensión, con relación a que aumenten los ingresos de mi representado y las necesidades de la menor…”

En fecha 03 de mayo de 2012, fue agregada a las actas que integran el presente expediente, la boleta de notificación del fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue efectuada el día 02 de mayo de 2012.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre a los folios cuatro (4) de la pieza principal número 1 este expediente, actas de nacimiento Nos. 234, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimada activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de la beneficiaria de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.

- Corre al folio setenta y cinco (75), copia simple de deposito bancario, emanado del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), la cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que estas son formas utilizadas por esa entidad bancaria para realizar las transacciones bancarias, y por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia depósito realizado el día 28 de octubre de 2010, a favor de la U. E. Colegio Salto Ángel, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 576,oo).

- Corren a los folios del setenta y seis (76) al ochenta y uno (81); y del ochenta y tres (83) al ciento seis (106) de la pieza principal número 1 de éste expediente, documentos privados, recibos, facturas, así como, lista escolar, las cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio ochenta y dos (82) de la pieza principal número 1 de este expediente, factura de cobro de la empresa Enelven, la cual posee valor probatorio por cuanto es un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dicha empresa para efectuar el cobro de sus servicios ya que es un gasto esencial a la subsistencia, asimismo, por cuanto el suscriptor de dicho comprobante es parte en el presente juicio, del mismo se evidencia: el gasto del servicio de energía eléctrica del hogar donde reside la ciudadana YSORA EDUVIGES DELGADO ROSARIO.

- Corre del folio ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132) de la pieza principal número 1 de éste expediente, cuadro de facturas emanado de la empresa Salud Vital, C. A. la cual carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza principal número 1 de éste expediente, estado de cuentas emanado por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), la cual carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio ciento treinta y seis (136) de la pieza principal número 1 de éste expediente, Carta Residencial, emanada de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Llano Alto”, Edificio 14, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 10-3674, de fecha 09 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la ciudadana YSORA EDUVIGES DELGADO ROSARIO, esta residenciada desde hace más de 08 años en dicha dirección, junto a su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo la misma la propietaria, la persona que cancela puntualmente las cuotas extras y las mensualidades que se originan en ese edificio.-

- Corre del folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza principal número 1 de éste expediente, comunicación emanada del Banco Mercantil, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 10-3667, de fecha 09 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el ciudadano JOSÉ LUIS PÉRZ, tiene 2 cuentas una inactiva y otra activa.-

- Corre a los folios del ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y dos (172) ambos inclusive de la pieza principal, informe integral elaborado por el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 10-3677, de fecha 09 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye:
”El presente caso se relaciona con la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de catorce (14) años de edad, quien es producto de la relación entre YSORA EDUVIGES DELGADO ROSARIO y JOSÉ LUIS PÉREZ. La adolescente reside con la progenitora. El presente juicio fue iniciado por la progenitora quien tienen interés en que el tribunal conocedor de la causa mantenga la Medida Provisional de Embargo que ha ejecutado sobre los beneficios económicos que percibe el progenitor, a fin de garantizarle a su hija una mejor calidad de vida. La progenitora se encuentra activa laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación de ingresos y egresos, le resultan insuficientes para satisfacer las erogaciones a su cargo, teniendo que recurrir a realizar prestamos personales y ayuda económica y en especie a familiares maternos. La comunidad donde reside la progenitora es urbana de integración ambiental heterogénea, predomina en la misma la construcción de casas, y edificios residenciales de ocupación planificada, la comunidad está dotada de todos los servicios públicos básicos, se observaron centros de infraestructura en sus adyacencias. La vivienda es tipo apartamento, propiedad de la progenitora. No fue posible ingresar al inmueble a pesar de las diligencias realizadas. La progenitora es persistente en su interés de que el tribunal conocedor de la causa constriña al progenitor a cumplir con su obligación de manutención para con su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto conoce que el mismo posee la capacidad económica suficiente para ofrecer a su hija una mejor calidad de vida y sano desarrollo integral.”

- Corre del folio doscientos trece (213) al doscientos dieciséis (216) de la pieza principal número 1 de éste expediente, escrito suscrito por la abogada en ejercicio MARÍA RODRÍGUEZ, INPREABOGADO N° 50.030, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AUTOVAL, C. A. (AVALCA), escrito el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 10-3676, de fecha 09 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del ciudadano JOSÉ LUIS PÉRZ, parte demanda en la presente causa.-

- Corre al folio diecinueve (19) de la pieza principal número 2 de éste expediente, declaración tomada a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó:
“Estoy aquí por el embargo de mi papá, desde que tengo uso de razón no sé nada de mi papá, ni me pasa nada, lo conocía por fotos y por lo que me decía mi mamá de el, apenas lo conocí el año pasado en valencia, los abogados de mi mamá y papá se reunieron allá, y yo me quede esperando en la sala de estar, estaba mi prima por parte de padre, ella empezó a decirme que el estaba enfermo, que si se nos va, como diciéndome para que le dijera a mi mamá que parara todo. Cuando llego mi tío, el hermano de mi papá, me miro así como con desprecio y odio, y yo vertale, después llego mi papá, con mi prima fuimos a su oficina, allí conocí a mi hermano del medio, se llama José Luís. En esa vez, ellos quisieron llegar a un acuerdo, ella no acepto, porque la vez pasada le dijeron lo mismo, ella quito el embargo y no cumplieron. En conclusión, nunca me pasa nada, no me llama, cuando cumplí 15 no me llamo. En un cumpleaños que me llamo, fue porque mi prima lo obligo. Ahorita mi mamá es la que corre con mis gastos, pero como estoy creciendo ya los gastos son mayores, yo no he hecho mis 15 años, siempre les miento, diciendo que no quise, me invitan a los de ellos, y como no tengo mis primas me prestan ropa para ir. El trabaja en Autoval, que me pase dinero para mi salud, gastos, pero también que me de a entender que me quiere, no me llama para nada, ni cumpleaños, día del niño, navidad, más que todo es algo sentimental.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corren a los folios del cuarenta y tres (43) al cincuenta (50) y del cincuenta y tres (53) al setenta (70) de la pieza principal número 1 de éste expediente, diversos documentos privados, recibos, facturas, y planillas de depósitos del Banco de Venezuela, así como, informes y estudios médicos, que carecen de valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la parte contra quien se opone y no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corren a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), copias simple de actas de nacimiento, emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que si bien se trata de una copia simple de un documento público, los mismos, han sido impugnados por la parte contra quien se opone; en tal sentido no se otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios del ciento setenta y cuatro (174) al doscientos doce (212) de la pieza principal número 1 de éste expediente, fotocopias simple de informes médicos del ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ, de 57 años de edad, exámenes, resultados médicos, facturas; documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre del folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza principal número 1 de éste expediente, comunicación emanada del Banco Mercantil, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 10-3667, de fecha 09 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ, tiene 2 cuentas una inactiva y otra activa.-

PRUEBAS SOLICITADAS POR ÉSTE TRIBUNAL

- Corre del folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza principal número 2 de éste expediente, comunicación emanada de la Empresa Salud Vital, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-2401, de fecha 30 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: Que la ciudadana YSORA EDUVIGES DELGADO ROSARIO, contrató para ella y su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el plan Diamante, de asistencia médica integral hospitalización cirugía y maternidad, en esa empresa.-

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija; razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ, antes identificado.-

Ahora bien, por cuanto la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la adolescente antes señalada a un nivel de vida adecuado.-

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y el ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la adolescente de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de la ya mencionada, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.-

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YSORA EDUVIGES DELGADO ROSARIO, quien obra en único interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ.-
b) Se fija como monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos; más el ochenta y cinco coma cero dos por ciento (85,02 %) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 66/100 (Bs.5.064,66), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA CON 44/100 (Bs. 1.780,44) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que devenga el demandado como empleado al servicio de la Empresa Sociedad Mercantil AUTOVAL, C. A. (AVALCA). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.
c) Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad ADICIONAL equivalente a dos salarios mínimos, más el ochenta y cinco coma cero dos por ciento (85,02 %) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 66/100 (Bs.5.064,66), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, deducible de las vacaciones que perciba el citado ciudadano.
d) Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a dos salarios mínimos, más el ochenta y cinco coma cero dos por ciento (85,02 %) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 66/100 (Bs.5.064,66), deducible de las utilidades o remuneración especial de fin de año que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los rubros de beca escolar, bono de útiles escolares, bono de juguetes, si fuere que el caso que le correspondiera a la adolescente, deberá retenerse el cien por ciento (100%) de los mismos.
e) A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de ciento ochenta y dos mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con 00/100 (Bs. 182.688,oo) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.-
f) Modifica las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 19, de fecha 03 de junio de 2009, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de mayo de 2010.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 41 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

MBR/ajrg
Exp. 15445