República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 21310.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: KERWIS GERARDO MORILLO SUAREZ
MARIA CAROLINA GUTIERREZ SILVA
Niñas y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos KERWIS GERARDO MORILLO SUAREZ y MARIA CAROLINA GUTIERREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.354.066 Y V-16.606.878 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio JAVIER ROMERO Y DIEGO OLIVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.101 Y 152.298 respectivamente, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 82, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 14 de mayo de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos KERWIS GERARDO MORILLO SUAREZ e MARIA CAROLINA GUTIERREZ SILVA. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de las niñas de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARIA CAROLINA GUTIERREZ SILVA.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen de visitas amplio y flexible a favor del padre, quien tendrá el derecho de ver a sus hijas y que éstas lo visiten cuando quieran, pudiendo pernoctar con él en su domicilio. El padre procurará, en el ejercicio de su derecho (y en el derecho de las hijas de ver a su padre), no entorpecer el desenvolvimiento de las actividades normales de las hijas. Igualmente, el padre tendrá derecho a pasar con sus hijas dos (02) fines de semana al mes, alternados dentro del mes, buscándolas al colegio o en su lugar de residencia los días viernes y dejándolas el día domingo en el lugar señalado por la madre. Todo lo anterior se establece, sin perjuicio de que buscando la flexibilidad, de mutuo acuerdo los padres establezcan días diferentes o alteren la secuencia aquí establecida, primordialmente en función del bienestar de las hijas. Para las vacaciones escolares, comprendida entre los meses de julio, agosto y septiembre, los padres han convenido que establecerán el régimen a aplicar durante este período, siempre tomando en cuenta los intereses de las hijas. Para navidad y Año nuevo, al igual que carnaval y semana santa, las hijas compartirán con cada progenitor forma alternada dichas festividades. Se hace constar que el régimen establecido es flexible, por lo que los acuerdos podrán variar de acuerdo a las circunstancias, todo en beneficio de los hijos.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a proveer a sus hijas de una pensión mensual de Tres Mil Setecientos Bolívares (Bs. 3.700,oo) que será entregado cada quince (15) días un total de Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1850,oo) a la progenitora para la administración de la pensión de las hijas. Dicha cantidad incluye los gastos de colegio (inscripción, mensualidades y cuotas especiales). El progenitor, asimismo, se obliga a sufragar gastos extraordinarios en fechas especiales, tales como cumpleaños de las hijas y navidad, para adquisición de vestido y regalos para las hijas. Dicha suma será revisada y ajustada anualmente de acuerdo al índice inflacionario. Los progenitores decidirán de manera conjunta, a cuál institución escolar asistirán sus hijas en la oportunidad correspondiente.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KERWIS GERARDO MORILLO SUAREZ Y MARIA CAROLINA GUTIERREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-16.354.066 Y V-16.606.878 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 82, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a las niñas y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARIA CAROLINA GUTIERREZ SILVA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen de visitas amplio y flexible a favor del padre, quien tendrá el derecho de ver a sus hijas y que éstas lo visiten cuando quieran, pudiendo pernoctar con él en su domicilio. El padre procurará, en el ejercicio de su derecho (y en el derecho de las hijas de ver a su padre), no entorpecer el desenvolvimiento de las actividades normales de las hijas. Igualmente, el padre tendrá derecho a pasar con sus hijas dos (02) fines de semana al mes, alternados dentro del mes, buscándolas al colegio o en su lugar de residencia los días viernes y dejándolas el día domingo en el lugar señalado por la madre. Todo lo anterior se establece, sin perjuicio de que buscando la flexibilidad, de mutuo acuerdo los padres establezcan días diferentes o alteren la secuencia aquí establecida, primordialmente en función del bienestar de las hijas. Para las vacaciones escolares, comprendida entre los meses de julio, agosto y septiembre, los padres han convenido que establecerán el régimen a aplicar durante este período, siempre tomando en cuenta los intereses de las hijas. Para navidad y Año nuevo, al igual que carnaval y semana santa, las hijas compartirán con cada progenitor forma alternada dichas festividades. Se hace constar que el régimen establecido es flexible, por lo que los acuerdos podrán variar de acuerdo a las circunstancias, todo en beneficio de los hijos. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a proveer a sus hijas de una pensión mensual de Tres Mil Setecientos Bolívares (Bs. 3.700,oo) que será entregado cada quince (15) días un total de Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1850,oo) a la progenitora para la administración de la pensión de las hijas. Dicha cantidad incluye los gastos de colegio (inscripción, mensualidades y cuotas especiales). El progenitor, asimismo, se obliga a sufragar gastos extraordinarios en fechas especiales, tales como cumpleaños de las hijas y navidad, para adquisición de vestido y regalos para las hijas. Dicha suma será revisada y ajustada anualmente de acuerdo al índice inflacionario. Los progenitores decidirán de manera conjunta, a cuál institución escolar asistirán sus hijas en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 15 del mes de mayo de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 37, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-
Exp. 21310.-
MBR/lmsm*.
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