REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
Expediente: 20171.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: LIESKA DE JESÚS ACOSTA ARRIETA.
Demandado: EDER ALBERTO ESTRADA ROJAS.
Adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LIESKA DE JESÚS ACOSTA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.748.998; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARINES VIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.491; obrando en único interés y beneficio de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) ; a objeto de intentar demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano EDER ALBERTO ESTRADA ROJAS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.173.074; del mismo domicilio.-
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011; admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2011, fue agregada a las actas, la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada en fecha 17 de octubre de 2011.-
En fecha 20 de octubre de 2011, fue agrega a las actas de éste expediente la comisión de citación debidamente firmada por la parte demandada, proveniente del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se evidencia que el mismo fue efectivamente citado.-
En fecha 27 de octubre de 2012; siendo el día y la hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, al que se refiere el artículo 516 de la LOPNNA; se hizo el anuncio de ley por el alguacil natural, no encontrándose presente ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierto dicho acto, y se procedió a escuchar las defensas y excepciones cualquiera que fuera su naturaleza.-
En fecha 02 de noviembre de 2011, se procedió a la apertura de la pieza de medidas, decretándose las mismas pertinentes al caso.-
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Corre al folio cuatro (4) de este expediente, informe médico, expedidas por la Coordinación Médica del Sistema Regional de Salud de la Alcaldía de Maracaibo, que carece de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre al folio cinco (5) de este expediente, acta de nacimiento No. 116, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: El vínculo filial entre las partes involucradas en el presente juicio con el ciudadano ENMANUEL EDUARDO STRADA ACOSTA.-
- Corre al folio seis (6) de este expediente, acta de nacimiento No. 418, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y el adolescente antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimada activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial del beneficiario de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-
- Corre al folio siete (7) de este expediente, acta de nacimiento No. 503, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y el adolescente antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimada activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial del beneficiario de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Corre del veintiséis (26) al veintiocho (28); de la pieza principal de éste expediente, facturas y lista de útiles escolares que son documentos privados, que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre al folio veintinueve (29) de este expediente, acta de nacimiento No. 296, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre el obligado alimentario, parte demandada de la presente causa, y su hija la niña, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); quedando demostrada la carga familiar adicional; en consecuencia, la obligación de manutención que le corresponde al padre con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-
- Corre al folio treinta (30) y treinta y uno (31) de la pieza principal de éste expediente, constancia de trabajo, en la cual se evidencia la capacidad económica del ciudadano EDER ALBERTO ESTRADA ROJAS; quien es medico general, que trabaja al servicio del instituto Venezolano, de lo Seguros Sociales, la cual carece de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS SOLICITADAS POR ÉSTE TRIBUNAL
- Corre a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la pieza principal de éste expediente, comunicación emanada de la Oficina del Centro Ambulatorio Ciudad Ojeda, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-3663, de fecha diez (10) de noviembre de 2011; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado de actas; la relación de dependencia laboral, que tiene el trabajador con dicha institución; así como, se puede observar los ingresos y deducciones legales que le realizan al obligado-demandado.-
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado(a) reciba un incremento de sus ingresos.-
En la presente causa se reclaman alimentos para el ciudadano ENMANUEL EDUARDO ESTRADA ACOSTA y los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) . Sin embargo, por cuanto se evidencia del acta de nacimiento del ciudadano ENMANUEL EDUARDO ESTRADA ACOSTA, consignada junto a la demanda, que el mismo cuenta con dieciocho (18) años de edad; asimismo, por cuanto la parte actora no demostró los extremos consagrados en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la extensión de la obligación de manutención, vale decir, no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre que su hijo se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento. En consecuencia, este juzgador no tomará en cuenta al citado ciudadano como una erogación al momento de calcular la obligación de manutención.-
Ahora bien, en relación a la manutención reclamada a nombre de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) . En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano EDER ALBERTO ESTRADA ROJAS; antes identificado.-
En el mismo orden de ideas, por cuanto los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , viven con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño antes señalado a un nivel de vida adecuado.-
En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y el ciudadano EDER ALBERTO ESTRADA ROJAS, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la adolescente de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de la ya mencionada, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.-
Ahora bien, la parte demandada alegó la existencia de otra carga familiar como lo es su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), lo cual fue demostrado a través del acta de nacimiento que corre al folio veintinueve (29) de este expediente, por lo que será tomado en cuenta como una erogación a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:
“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana LIESKA DE JESÚS ACOSTA ARRIETA, quien obran en único interés y beneficio de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) ; en contra del ciudadano EDER ALBERTO ESTRADA ROJAS.-
b) Se fija como monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL la cantidad equivalente al noventa y cuatro coma cuarenta por ciento (94,40%) de un salario mínimo; lo cual asciende a la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 1.680,70), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA CON 44/100 (Bs. 1.780,44) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que devenga el demandado como médico general, al servicio del instituto Venezolano de lo Seguros Sociales (IVSS). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, más el cuarenta y cuatro coma veintisiete por ciento (44,27%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 2.568,65), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, deducible de las vacaciones que perciba el citado ciudadano.-
c) Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a tres (3) salarios mínimo, más el veinticuatro coma sesenta y un por ciento (24,61%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 45/100 (Bs. 5.779,45), deducible de las utilidades o remuneración especial de fin de año que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los rubros de beca escolar, bono de útiles escolares, bono de juguetes, si fuere que el caso que le correspondiera a la adolescente, deberá retenerse el cien por ciento (100%) de los mismo.-
d) Modifica las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 25, de fecha 02 de noviembre de 2011, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2011.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de mayo de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 38 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
MBR/ajrg
Exp. 20171
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