REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04


Expediente: 29719
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: BARBOZA GIL, YUNAIDA JOSEFINA
Demandado: COBO ROJAS, GUILLERMO ANTONIO
Beneficiarios: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, este Tribunal por considerarlo necesario, resuelve de la siguiente manera:

En fecha 14 de enero de 2009, este Tribunal declaro la perención de la instancia, en el presente juicio contentivo de Obligación de Manutención, sin embargo se incurrió en un error material al omitir en dicha resolución, que se mantienen vigente por noventa (90) días a partir de la ejecución de la misma, las medidas preventivas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 1996.-

PARTE MOTIVA

Ahora bien, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: Dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente….”

En el caso sub iudice, resulta necesario la aplicación de la norma antes trascrita, a pesar de no haberla solicitado ninguna de las partes se hace menester atender el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, la cual refiere:

“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

Pues bien, en el caso que nos ocupa, en la sentencia dictada fecha 14 de enero de 2009, bajo el No. 37, en donde este Tribunal declaro la PERENCION DE INSTANCIA, en el sentido que se cometió involuntariamente un error material, por cuanto no se estableció la regulación de la vigencia de las medidas preventivas de embargo; que en todo caso se ordena mantener por NOVENTA (90) DÍAS, continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por esta Sala de Juicio, atendiendo el criterio del máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación a la perención en caso especial como es en los casos de Obligación de Manutención, el cual establece:

“…La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”

Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del niño, niña y adolescentes, a fin de garantizar que los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación de manutención, es que la referida Sala como medida de protección integral en beneficio de los niños, niñas y adolescentes atendiendo lo establecido en el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños, niñas y adolescentes o no, no obstante el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho.-

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, por cuanto la intención, no es perjudicar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sino de regular acciones relativas a los derechos en materia de obligación de manutención de los niños, niñas y/o adolescentes.-

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1102 de fecha 12 de mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

“(…) decretada la perención, la accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuese así – la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.”

En base a los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, resulta procedente mantener vigentes, durante tres (03) meses siguientes a partir de la presente resolución, el fallo dictado en fecha 14 de enero de 2009, en relación a las MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO, decretadas sobre el sueldo y demás conceptos que perciba el ciudadano GUILLERMO ANTONIO COBO ROJAS, a favor de (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), como funcionario adscrito a la Policía del Estado Zulia.-

Por otra parte, verificada la notificación de las partes de la decisión dictada en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional acuerda PONER EN ESTADO DE EJECUCION la misma, en tal sentido ofíciese al Instituto de Policía del Estado Zulia, a fin de informarle sobre la presente resolución. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 04, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

• Ampliar la sentencia interlocutoria No. 111, de fecha 26 de enero de 2009, dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en cuanto a la Perención de Instancia. En tal sentido, téngase la presente resolución como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada.

• Poner en ESTADO DE EJECUCION dicha sentencia, en consecuencia se mantienen en VIGENCIA por el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente resolución, las medidas preventivas decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 1996. En consecuencia ofíciese al Instituto de Policía del Estado Zulia, a fin de informarle sobre la presente resolución.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de mayo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA



En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutorias, quedando anotado bajo el No. 105, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012, y se oficio bajo el No. 12 - 1557.-


MBR/Wjom*
Exp. 29719.-