REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04
Expediente: 21763
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: PEREZ HERNANDEZ, IRSY MARGARITA
Demandado: PEÑA CAMPO, GERARDO JOSE
Beneficiarios: PEÑA PEREZ, GERARDO Y GEYSY
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se observa que en fecha 30 de abril de 2012, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En escrito de fecha 04 de mayo de 2012, la abogada EGLEE BARRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.288, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano GERARDO RAMON PEÑA CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.738.804, solicitó la extinción de la obligación de manutención, respecto de sus hijos GERARDO JOSE y GEISY MAGDORIS PEÑA PEREZ, así como también la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble, propiedad del aludido ciudadano, por cuanto los beneficiarios de autos son mayores de veinticinco (25) años de edad.
Con esos antecedentes, habiendo transcurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la incidencia planteada, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“…La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…”
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales, que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto, cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
En el caso de autos, de las actas de nacimiento Nos. 1449 y 1248, que corren insertas en los folios ocho (08) y nueve (09) de este expediente, las cuales poseen pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; se evidencia que los ciudadanos GERARDO JOSE y GEISY MAGDORIS PEÑA PEREZ, cuentan con treinta y ocho (38) y treinta y cinco (35) años de edad a la presente fecha.
En consecuencia, al haber alcanzado los beneficiarios de autos veinticinco (25) años de edad, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención no haya alcanzado la edad antes indicada, razón por la cual, este juzgador declara procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano GERARDO RAMON PEÑA CAMPO. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) EXTINGUIDA la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del ciudadano GERARDO RAMON PEÑA CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.738.804, para con sus hijos GERARDO JOSE y GEISY MAGDORIS PEÑA PEREZ.
b) Suspendida la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que le corresponden al ciudadano GERARDO RAMON PEÑA CAMPO, respecto de un inmueble ubicado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual fue decretada por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 1985. A tal efecto, se acuerda oficiar al Registro Subalterno del Municipio Baralt del Estado Zulia, con el objeto de informarle sobre el contenido de la presente resolución.
c) Asimismo se designa CORREO ESPECIAL a la abogada EGLEE BARRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.288, apoderada judicial del ciudadano GERARDO RAMON PEÑA CAMPO, para que gestione por ante el Registro Subalterno del Municipio Baralt del Estado Zulia, la entrega del oficio expedido en la presente resolución ante dicha oficina.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese, ofíciese, expídase y certifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de mayo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 111 y se ofició bajo el No. 12- 1580. La Secretaria. MBR/Wjom*
Exp. 21763.-
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