REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.17
Expediente No. 20561
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Adrianyela María Guerra Nava y Luís Alfonso Rubio Suárez, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-9.784.748 y V-11.295.292, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): Nombre omitido, art.65 Lopnna
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Adrianyela María Guerra Nava y Luís Alfonso Rubio Suarez, ya identificados; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio José Javier Linares Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.977, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C).
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de febrero de 1999, por ante el Alcalde del Consejo Municipal del municipio Miranda del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.10.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Coromoto, calle 173, entre avenida 43 y 44, Casa N° 43-34, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 20 de abril de 2.006.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 30 de marzo de 2.012 y el Tribunal mediante auto de fecha 02 de abril de 2.012, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 13 de abril de 2.012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante fecha dieciséis (16) de abril de 2.012, presente en este Tribunal la Abogada Jaquelina Molina Chacón, con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: Adrianyela María Guerra Nava y Luís Alfonso Rubio Suárez, respectivamente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes mencionados será ejercida por la progenitora.
Con respecto al régimen de convivencia familiar para el progenitor: el mismo seguirá siendo de forma libre, es decir, sin ninguna limitación horaria, ni en cuanto a días, ni lugares; llevando la niña a cualquier sitio que su padre crea conveniente, en cuanto al entrenamiento o educación de la misma.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00), mensuales aproximadamente, aportando además conjuntamente con la progenitora, entre otros gastos: útiles escolares, ropa, medicinas, gastos de diversión. Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 de la LOPNA, por cuanto se evidencia que las partes nada establecieron las cantidades de dinero correspondiente a los meses de agosto y diciembre, en consecuencia, establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad quinientos bolívares (Bs.500,00), adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y de fin de año.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Adrianyela María Guerra Nava y Luís Alfonso Rubio Suárez, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-9.784.748 y V-11.295.292, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha seis (06) de febrero de 1999, por ante el Alcalde del Consejo Municipal del municipio Miranda del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.10.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de 2.012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 17, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los siete días del mes de mayo de 2.012.-
|