REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 20.
Expediente: 19607.
Parte demandante: ciudadana Betty Coromoto Romero Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.787.033, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: abogada Viviam Montilla, Defensora Pública Primera (1ª).
Parte demandada: ciudadano Ricardo Enrique Bracho Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.707.354, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Adolescente beneficiaria: (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad No. V-25.196.803, de quince (15) años de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Betty Coromoto Romero Maldonado, ya identificada, en contra del ciudadano Ricardo Enrique Bracho Bracho, ya identificado, en beneficio de la adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA) ya identificada..
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Ricardo Enrique Bracho Bracho, procrearon una (1) hija que lleva por nombre (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), anteriormente identificada; en beneficio de quien suscribieron un convenio en materia de manutención ante la Defensoría Municipal el cual fue aprobado y homologado por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.-1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotada bajo el No. 870 en el libro de sentencias interlocutorias, de fecha 27 de mayo de 2010. Asimismo, que el prenombrado ciudadano proporciona cantidades de dinero insuficientes para garantizar un nivel de vida adecuado para su hija, y que el mismo incumple con lo acordado en el mencionado acuerdo.
Por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Ricardo Enrique Bracho Bracho, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 08 de noviembre de 2011, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano Ricardo Enrique Bracho Bracho.
A través de acta de fecha 11 de noviembre de 2011, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, que el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de abogado, ni de apoderado judicial.
En fecha 15 de noviembre de 2011, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el mismo fue agregado a las actas por auto de fecha 27 de abril de 2012.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Ricardo Enrique Bracho Bracho, antes identificado, quedó citado efectivamente el día 08 de noviembre de 2011, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, 11 de noviembre de 2011, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento Nos. 735, correspondiente a la adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 11 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Ricardo Enrique Bracho Bracho y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria anotada bajo el No. 870, de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente No. 17325, contentivo de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, a través de la cual se aprobó y homologó el convenimiento celebrado por los ciudadanos Betty Coromoto Romero Maldonado y Ricardo Enrique Bracho Bracho, antes identificados, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del estado Zulia, quedando establecido la obligación de manutención que el progenitor debe suministrar a su menor hija de la siguiente forma: “El ciudadano Ricardo Enrique Bracho Bracho, se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de cuota de manutención, los cuales suministrar la cantidad de de cien (Bs.100,00) todos los días domingo de cada semana, mediante acuse de recibo firmado por la progenitora como señal de su cumplimiento. Asimismo, a partir de ese momento y en lo sucesivo se comprometió a cubrir con la mitad de los gastos extra tales como: asistencia médica, medicinas, vestuario, educación y otros. En la época decembrina cubrirá la mitad del gasto para el vestuario de su hija. La cantidad aquí estipulada podrá ser ajustada de manera automática y proporcional sobre la base de la necesidad e interés de la adolescente y la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela”, la cual corre inserta del folio tres (03) al folio ocho (08) del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en consecuencia, se dan por demostrados los montos fijados por concepto de cuotas de manutención.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:
2. INFORMES:
• Informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 17 de abril de 2012, en respuestas al oficio signado bajo el No. 2011-3586, el cual corre inserto del folio 26 al folio 34 del presente expediente, del que se desprenden las siguientes conclusiones: – Se trata de la adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), procreada de la relación matrimonial de sus progenitores. – La presente solicitud fue interpuesta por la ciudadana Betty Coromoto Romero Maldonado, a favor de la adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA). – La ciudadana Betty Coromoto Romero de Bracho, realiza actividad económica informal, dando a conocer ingresos que complementados con el aporte económico del progenitor resultan insuficientes dada la relación ingresos-egresos. – La vivienda ocupada por la adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), presenta condiciones de construcción, y habitabilidad, sin embargo los espacios físicos destinados a la durmienda no son utilizados adecuadamente por el grupo familiar. – Las condiciones físico-ambientales de la vivienda que ocupa el progenitor se consideran aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad para el número de personas que ocupan. – La progenitora reiteró su interés por que el Tribunal de Protección constriña al progenitor a cumplir con lo acordado en la sentencia e incremente la mensualidad por concepto de obligación de Manutención. –La opinión del ciudadano Ricardo Enrique Bracho Bracho, no fue posible conocerla por cuanto el mismo no asistió a la entrevista pautada ante este servicio el día 30 de marzo de 2012 a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.).
Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno socio - económico en el que se encuentran viviendo la adolescente de autos, siendo importante destacar que la relación ingresos – egresos de la progenitora son desfavorables.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y la adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), y por cuanto el ciudadano Ricardo Enrique Bracho Bracho, es el progenitor de la misma, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de ella, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
II
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Revisión por Aumento de Obligación de Manutención, para ello hay que tomar en cuenta lo acordado entre las partes y decidido por el Juez en la sentencia de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, que el presente procedimiento revisa respecto al aumento de las cantidades que por obligación de manutención fueron fijadas, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de la adolescente y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
Al respecto el artículo 375 de la LOPNNA (2007) establece:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En ese sentido, consta en autos que en la sentencia interlocutorias anotada bajo el No. 870, de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente No. 17325, contentivo de solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, quedó establecido en relación a la obligación de manutención lo siguiente:
- El progenitor suministrará de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de cuota de manutención, los cuales suministrará la cantidad de de cien bolívares (Bs.100,00) todos los días domingo de cada semana, mediante acuse de recibo firmado por la progenitora como señal de su cumplimiento.
- Asimismo, a partir de ese momento y en lo sucesivo se comprometió a cubrir con la mitad de los gastos extra tales como: asistencia médica, medicinas, vestuario, educación y otros.
- En la época decembrina cubrirá la mitad del gasto para el vestuario de su hija.
- La cantidad aquí estipulada podrá ser ajustada de manera automática y proporcional sobre la base de la necesidad e interés de la adolescente y la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.
Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 27 de mayo de 2010, cuando quedó aprobado y homologado el convenimiento celebrado entre las partes en relación al monto de la obligación de manutención que el progenitor debe suministrar en beneficio de su menor hija, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos, efectivamente han variado, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de la adolescente de autos, aunado al hecho de que el progenitor no compareció al juicio aun cuando fue practicada su citación personal, en razón a lo cual quedó confeso respecto a los hechos alegados en el libelo.
La necesidad de la beneficiaria, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en actas información sobre la capacidad económica que permita determinar los ingresos que devenga.
En ese sentido, este Juzgador realiza el cálculo del monto que el progenitor debe suministrar a su menor hija en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, debido a que no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica, por lo que prudencialmente fijará en la parte dispositiva del presente fallo la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de setecientos doce bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 712,18). Por lo que a juicio de este Sentenciador la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y así debe declararse y en la parte dispositiva. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Betty Coromoto Romero Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.787.033, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Ricardo Enrique Bracho Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.707.354, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con la adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad No.- 25.196.803, de quince (15) años de edad. Así se declara.-
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para la adolescente de autos, el cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de setecientos doce bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 712,18).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de ochocientos noventa con veintitrés céntimos (Bs. 890,23), a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de a la cantidad de ochocientos noventa con veintitrés céntimos (Bs. 890,23), a los fines de cubrir los gastos relativos a la época decembrina y año nuevo.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que se decreten por parte del Ejecutivo Nacional aumentos en el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado de manutención se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la obligación de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 20 en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal.