REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en actas que los ciudadanos Pedro José Infante Guedes y María Chiquinquirá Fuenmayor González, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.817.767 y V-8.501.475, actuando en su condición de progenitores de la niña: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), conviniendo en el presente juicio contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar; acudieron a este Tribunal a celebrar un convenimiento de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar.
Por auto de fecha seis (06) de octubre de 2011, este Tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley.
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados en fecha dieciocho (18) de abril de 2012, celebraron una autocomposición procesal de Custodia y Régimen de convivencia Familiar en beneficio de su hija, niña y/o adolescente, quedando establecida en los siguientes términos:
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (VISITAS)
A los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, se fija el siguiente régimen de convivencia familiar (régimen de visitas):
• Los fines de semana la niña compartirá con sus padres de forma alternada. El progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días viernes a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (06:00 p.m.), un fin de semana sí y al siguiente no. Esto, mientras se mantenga vigente la medida de protección dictada conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quien buscará y entregará a la niña en el hogar materno será el hermano mayor, ciudadano Juan José Infante Prado, preferiblemente en compañía de la ciudadana Estílita Prado, si está manejando.
• Entre semana, el progenitor compartirá con la niña los días viernes desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00p.m.); hasta el mes de julio, debido al horario de trabajo que tiene actualmente. A partir del mes de agosto, el progenitor compartirá los días martes y jueves, en el mismo horario, vale decir, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00p.m.).
• Los asuetos de carnaval y Semana Santa serán compartidos de forma alternada por ambos progenitores, comenzando en el 2013, compartiendo la niña el carnaval con el papá y la Semana Santa con la mamá.
• El día del padre y el día del cumpleaños del papá, la niña compartirá con su progenitor; el día de las madres y el día del cumpleaños de la progenitora, la niña compartirá con su progenitora. Asimismo, el día del cumpleaños de la niña María José, la misma podrá compartir con ambos progenitores, previo acuerdo entre los mismos.
• En época decembrina, los días 24 y 25 diciembre serán compartidos con un progenitor, y el 31 de diciembre y 1 de enero, serán compartidos con el otro progenitor, siendo ésta alternada entre los progenitores en los años sucesivos, siempre con previa comunicación para lo mejor de su hija.
• Durante las vacaciones escolares, la niña podrá compartir con ambos progenitores por periodos cortos; siempre permitiendo el acceso telefónico o por cualquier otro medio de comunicación entre la niña y el otro progenitor.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Pedro José Infante Guedes y María Chiquinquirá Fuenmayor González, antes identificados, realizaron un Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P):
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. La Secretaria:
Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha, siendo las diez (10) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 19 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 19390
GAVR/jaem.-*
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