REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 67.-
Expediente N° 17941.-
Motivo: Separación de Cuerpos.
Partes solicitantes: Jesús Perdomo y Luz Marina Riera Hernández.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Jesús Perdomo y Luz Marina Riera Hernández, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.434.218 y V-13.371.596, respectivamente, asistidos por la abogada Ivonne Escorcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.105; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de diciembre de 1996, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 293.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos la cual llevan por nombres: nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde las fechas de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo los Nros 1649, 342 y 270, consignada en actas, hasta la presente fecha, la mencionada niña cuentan con la edad de doce (12), nueve (09) y cinco (05) años de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños y/o adolescentes antes identificados.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 01 de febrero de 2011 y este Tribunal mediante auto de fecha 02 de febrero del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 21 de febrero de 2011, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, la ciudadana Luz Marina Riera Hernández, antes identificada, solicitó que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Mediante auto dictado en fecha 01 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó notificar al ciudadano Jesús Perdomo, antes identificado, a los fines de que comparezca ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, a los fines de que exponga lo que a bien tenga con respecto al contenido de la diligencia de fecha 29 de febrero de 2012.
En fecha 18 de abril de 2012, al ciudadana Luz Marina Riera, antes identificada, otorgó poder Apud Acta a los abogados Dorti Colina Yepe, Ivonne Escorcia y José Quintana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.376, 127.105 y 83.244.
En fecha 26 de abril de 2012, fue agregada a las actas boleta donde se evidencia que se notificó al ciudadano Jesús Perdomo, antes identificado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, por lo cual: la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cada vez que lo considere necesario, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares de igual manera según su desarrollo cronológico podrá buscar a sus hijos, los sábados de seis de la tarde hasta el domingo a las seis de la tarde, pudiendo llevarlos al domicilio que este fije, alternando estos fines de semana, es decir, dos fines de semana al mes; siempre que el mismo ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro en que se compromete la progenitora a tener a sus hijos, si se encuentran enfermos podrá visitar a sus hijo en las oportunidades que este juzgare convenientes, siempre que estas visitas sean hechas en horario prudente. Las vacaciones serán compartidas exactamente a la mitad y para la época decembrina y otras fechas escolares como carnavales, semana santa entre otras serán compartidas de forma alternadas con la progenitora de ls niños, previas conversaciones en la búsqueda de lo que sea mas beneficioso y saludable para el niño de igual manera el progenitor se compromete en brindar no solo la protección material sino también protección moral y social y a continuar profesando sentimientos de afecto, cariño, disciplina necesarias en esta etapa de niñez demostrando de interés en participar y coadyuvar en la formación integral de s hijo como hasta ahora lo ha hecho.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) quincenales, o sea es decir la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, el cual será depositada en la cuenta de ahorro signada bajo el N° 0116012519001219296, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora. Asimismo, cubrirá los gastos correspondientes a vestimenta, zapatos, colegio, transporte, merienda, consulta medica, farmacia, juguetes, regalos de cumpleaños y por motivo navideños, así como para la época de diciembre y año nuevo, consignara la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) para cada uno de los hijos, para cubrir las necesidades en esa fecha. Igualmente la misma cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) para cada uno de los hijos, para cubrirá la época escolar. Asimismo, la progenitora suplirá aquellos beneficios contractuales derivados de la relación laboral que mantiene con la empresa Banco Occidental de Descuento (BOD), referente a servicio de hospitalización, cirugía y maternidad, laboratorio y otros y el progenitor suplirá los gastos médicos. La progenitora también se compromete en aportar los cestas tickets, para cubrir parte de la obligación de manutención. Esta obligación de manutención seguirá siendo entregada por el padre según su capacidad económica, las necesidades del niño y el indicie inflacionario aun cuando los niños alcancen la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren realizando sus estudios universitarios de pre grado
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Jesús Perdomo y Luz Marina Riera Hernandez, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 28 de diciembre de 1996, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 293, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio):
La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y de las formalidades de ley, se dictó y publicó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el N° 67, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este tribunal.
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