REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
Maracaibo, 03 de mayo de 2.012.
202º y 153º
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Osnaly Arausy Rendiles Hidalgo, portadora de la cédula de identidad N° V-23.744.883, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Thais Olivares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°56.848; en contra del ciudadano Edelwis Alexander Matos Rojas, portador de la cédula de identidad N° V-18.924.953, obrando en interés y beneficio del adolescente Nombre omitido art.65 Lopnna; désele entrada, fórmese pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la pieza principal No. . En consecuencia, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, tal como lo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 521 ejusdem y tomando en consideración que en actas no reposa la constancia de la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la obligación alimentaría mensual en salarios mínimos tal como lo establece el 369 ejusdem, este sentenciador haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley para garantizar las mismas, decreta Medida de Embargo Preventivo, ordenándose retener:
a) El veinte por ciento (20%) mensual del salario que devenga el ciudadano Edelwis Alexander Matos Rojas, al servicio de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. b) El veinte por ciento (20%) de las utilidades o bonificación especial de fin de año. c) El veinte por ciento (20%) de las vacaciones y/o bono vacacional que perciba.d) El veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso o cualquier otra cantidad que le corresponda al mismo en caso de cesar la relación laboral. as cantidades a retener en los conceptos establecidos en los literales a, b, y c, deberán ser entregados directamente a la reclamante de autos o remitidos a este Juzgado; siendo que el establecido en el literal “d” deberá ser remitido en figura de cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03. En tal sentido, este Tribunal ordena oficiar a la Guardia Nacional, al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), y a la Caja de Ahorros y Bienestar Social de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC); a los fines de participar la presente resolución. Ofíciese. Así se decide.
El Juez Unipersonal No. 3, (Provisorio) La Secretaria

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez

En esta misma fecha se oficio bajo el No.12-1394, 12-1395 y 12-1396
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N°12, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
GAVR/belkys Exp. 20739