REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia Nº 11.-
Expediente Nº 20.544.-
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Adalberto Chirinos y Marisol Elena Gutiérrez Carvajal.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): las adolescentes Nombres omitidos conforme al artículo 65 LOPNNA.-
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Adalberto Chirinos y Marisol Elena Gutiérrez Carvajal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.415.718 y V-13.610.282, respectivamente, domiciliados en municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Jaime Blanco, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.381, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.406, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 02 de septiembre de 1997, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 91.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio de 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon cinco hijos (05), constituidos por tres (3) jóvenes adultos y dos adolescentes (2), los cuales llevan por nombres: Nombres omitidos conforme al artículo 65 LOPNNA. Estableciendo con respecto a las adolescentes antes mencionadas acordaron que estarían bajo la custodia de su progenitora la ciudadana Marisol Elena Gutiérrez Carvajal, no obstante, la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores; por otro lado, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas de mutuo acuerdo y llevarlas consigo de vacaciones siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, así como también un sábado o domingo de la semana. Asimismo, en cuanto a la obligación de manutención, el padre se suministrará a sus hijas la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales. Así mismo, como los gastos de medicina, estudios, útiles escolares, vestuario en época de diciembre y de igual manera los gastos que ocasionen con motivo del inicio del año escolar serán compartidos.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 27 de marzo de 2012, y el Tribunal mediante auto de 28 de marzo de 2012, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 12 de abril de 2012, fue agregada boleta donde consta que se citó al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 17 de abril de 2012, Fiscal Vigésimo Noveno (29°) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, comparece ante el Tribunal y manifiesta su opinión favorable en el presente procedimiento.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas consistentes en copias certificadas signadas bajo los Nº 91, 502 y 615, las cuales se valoran como documento publico de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del código civil observa esta juzgadora, que esta demostrada las afirmaciones de ambos cónyuges de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, esta Jueza Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas de mutuo acuerdo y llevarlas consigo de vacaciones siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, así como también un sábado o domingo de la semana. Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Asimismo, en cuanto a la obligación de manutención, el padre se suministrará a sus hijas la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales. Así mismo, como los gastos de medicina, estudios, útiles escolares, vestuario en época de diciembre y de igual manera los gastos que ocasionen con motivo del inicio del año escolar serán compartidos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Adalberto Chirinos y Marisol Elena Gutiérrez Carvajal, antes identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 02 de septiembre de 1997, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 91.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo del 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria:


Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez Carrero



En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 11, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico a los tres (03) días del mes de mayo de 2012. La Secretaria.