REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N° 17.
Expediente N° 18325.
Motivo: Incidencia art. 607 del Código de Procedimiento Civil.
Juicio principal: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes solicitantes: ciudadanos Hedinson Enrique Dickson Baptista y Airam Milagros González Troconiz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.442.062 y V-13.575.232.
Niña beneficiaria: nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA
PARTE NARRATIVA
I
Consta de los autos solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Hedinson Enrique Dickson Baptista y Airam Milagros González Troconiz, ya identificados, en relación con la niña nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 24 de marzo de 2011 y este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de marzo de 2011, aprobó y homologó el convenimiento suscrito por las partes intervinientes, quedando signada bajo sentencia N° 176.
En fecha 04 de mayo de 2011, la ciudadana Airam Milagros González Troconiz, antes identificada, alegó el incumplimiento por parte del ciudadano Hedinson Enrique Dickson Baptista, antes identificado, en cuanto a los gastos de salud.
En fecha 11 de mayo de 2011, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2011, para lo cual se ordenó la notificación del ciudadano Hedinson Enrique Dickson Baptista, antes identificado.
En fecha 25 de mayo de 2011, el ciudadano Hedinson Enrique Dickson Baptista, antes identificado, consignó planillas de depósito, manifestando que corresponden a los meses de abril y mayo.
En fecha 22 de junio de 2011, la ciudadana Airam Milagros González Troconiz, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia interlocutoria dictada en el presente procedimiento, lo que se resolvió a través de auto de fecha 27 de junio de 2011, decretándose medida de embargo ejecutivo en contra del ciudadano Hedinson Enrique Dickson Baptista, quien se desempeña al servicio de la empresa Blindados del Zulia C.A.
En fecha 13 de octubre de 2011, la abogada María Valentina Lucena Hoyer, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud a su designación como Jueza Unipersonal No. 3 (temporal) de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de octubre de 2011, siendo el día y hora fijado para llevar a efecto una reunión entre las partes en presencia de la Jueza, llegaron al siguiente acuerdo:
“Ambas partes manifiestan y están de acuerdo que el progenitor no adeuda cantidad alguna por concepto de obligación de manutención ordinaria (mensual).
En relación a la obligación de manutención extraordinaria correspondiente a la época decembrina, ambos progenitores acuerdan aclarar los días y el mes en que cada progenitor cubrirá los gastos de la niña de la siguiente manera: el progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestuario y calzado de los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, mientras que la progenitora cubrirá los gastos de vestuario y calzado de los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, adicional a ello cada uno de los progenitores aportarán un juguete a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña de autos propia de la época navideña.
En relación a los gastos de salud y por cuanto la niña amerita tratamiento y control médico continúo, los progenitores estipularon que por dicho concepto se amerita mensualmente la cantidad de novecientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 977,50), de cuyo monto el progenitor aportará el cincuenta por ciento (50%), es decir, la cantidad de cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 488,75) mensuales, a razón de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 244,38) quincenales. Quedando establecido de igual forma, que los gastos imprevistos que se originen por este mismo concepto serán pagados por el progenitor dentro de un lapso de siete (7) días continuos contados a partir de que la progenitora le entregue los recipes, tratamientos, facturas de gastos, entre otros, obligándose el progenitor a firmar una copia del documento que se trate para entregarla a la progenitora como constancia de haberlo recibido.
Por cuanto se ordenó oficiar a la empresa para la cual se desempeña el progenitor a fin de conocer su capacidad económica, cuya resulta se encuentra en espera y con el objeto de tratar asuntos relacionados a los gastos originados por concepto de educación tales como: útiles y textos escolares, uniformes escolares, inscripción y mensualidades, así como las cantidades adeudadas por concepto de salud, ambas partes están de acuerdo en comparecer nuevamente ante esta Sala de Juicio para llevar a cabo otra reunión ante la Juez de este Despacho el día miércoles 02 de noviembre de 2011”.
En esa misma fecha este Tribuna dejó constancia que la ciudadana Airam Milagros González Troconiz, antes identificada, presentó en el acto celebrado diez (10) folios útiles constituidos por documentos varios.
En fecha 31 de octubre de 2011, este Tribunal aprobó y homologó el convenimiento celebrado por las partes en fecha 21 del mismo mes y año, el cual quedo signada bajo el N° 214.
En fecha 02 de noviembre de 2011, siendo el día y hora fijado para llevar a efecto una nueva reunión entre las partes en presencia de la Jueza, llegaron al siguiente acuerdo:
“La progenitora expuso que por concepto de salud se ha gastado la cantidad de dos mil ciento setenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.170,84); y por concepto de educación se ha gastado los montos de mil cincuenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.051,99) y doscientos sesenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 264,12), todo lo cual asciende a la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.486,95), cuyo monto acepta el progenitor y se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%), lo que equivale a la cantidad de mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.743,48), cantidad que depositará en día 30 de noviembre de 2011, en la cuenta corriente No. 0116-0101-47-0013289720, del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora; asimismo, el progenitor se compromete a llevar al domicilio de la progenitora el día de hoy en horas de la noche los medicamentos de la niña”.
En fecha 09 de noviembre de 2011, la ciudadana Airam Milagros González Troconiz, antes identificada, alegó que de acuerdo con lo establecido en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2011, en donde el progenitor se comprometió a cancelar quincenalmente la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.244,38), no ha cumplido con lo acordado en cuanto al deposito correspondiente a realizar el día 02 de noviembre de 2011. Asimismo, alega que el progenitor se comprometió a llevar los medicamentos hasta el domicilio de la progenitora, cuestión ésta que no realizó, correspondiéndole a la progenitora el pago de los medicamentos.
En fecha 15 de noviembre de 2011, este Tribunal mediante sentencia signada bajo el N° 101, aprobó y homologó el convenimiento celebrado por las partes intervinientes en fecha 02 de noviembre de 2011.
En fecha 23 de noviembre de 2011, la ciudadana Airam Milagros González, antes identificada, alegó el incumplimiento por parte del progenitor en cuanto a lo acordado en fecha 21 de octubre de 2011.
En fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal puso en estado de ejecución forzosa el convenimiento celebrado por las partes intervinientes en fecha 21 de octubre y 02 de noviembre del año 2011. Asimismo, procedió a decretar medida de embargo ejecutivo sobre el concepto adeudado el cual corresponde a gastos de salud y educación que asciende a un monto de mil setecientos bolívares con cuarenta y ocho bolívares (Bs.1.743,48), ordenándose de igual manera indicar los bienes del obligado con los cuales se podrá hacer efectivo dicho pago. Esta decisión quedó firme en el proceso.
En fecha 07 de diciembre de 2011, fue agregado a las actas oficio donde consta la capacidad económica del ciudadano Hedinson Enrique Dickson Baptista, antes identificado.
En fecha 17 de enero de 2012, la ciudadana Airam Milagros González, antes identificada, solicitó a este Tribunal el cumplimiento por parte del ciudadano Hedinson Enrique Dickson, antes identificado, en cuanto a los acordado en fecha 31 de octubre de 2011 y 02 de noviembre de 2011.
En fecha 14 de febrero de 2012, este Tribunal acordó fijó para el día 05 de marzo de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de una reunión entre las partes intervinientes.
En fecha 05 de marzo de 2012, siendo el día y hora fijado para llevar a efecto una reunión entre las partes en presencia del Juez, el Juez delimitó los conceptos alegados como incumplidos:
“La cláusula quinta (5ª) del primer acuerdo, en lo que respecta al veinte por ciento (20%) del bono vacacional del año 2011.
La cláusula prevista en el punto tercero del acuerdo de fecha 21 de octubre de 2011, en lo que respecta al pago de la cantidad de cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 488,75) mensuales, a razón de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 244,38) quincenales, cuyo monto esta vigente desde el mes de noviembre de 2011 (inclusive), de los cuales la progenitora alega que el progenitor sólo ha pagado una quincena por la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 244,38).
El cincuenta por ciento (50%) de los gastos de las facturas de medicinas consignadas mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011 por la cantidad de quinientos veintiséis bolívares con nueve céntimos (Bs. 526,09).
El cincuenta por ciento (50%) de las facturas por gastos médicos y de educación consignados mediante escrito de fecha 17 de enero de 2012.
La cantidad de setecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 743,48), de la cantidad inicial de mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.743,48), por cuanto el progenitor sólo pagó la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), adeudando el monto excedente, lo que el progenitor reconoce en este acto. En virtud a los conceptos expuestos en el presente acto y a la postura de ambas partes, este Tribunal mediante auto por separado ordenará abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que promuevan y evacuen los medios de prueba que consideren pertinentes para demostrar sus alegatos, siendo que transcurrida como sea la articulación, el Tribunal decidirá en relación con la ejecución forzosa de los acuerdos celebrados entre las partes; en ese sentido, quedan notificados”.
En fecha 05 de marzo de 2012, este Tribunal resolvió abrir una articulación probatoria de ocho (08), de conformidad con lo establecido en el artículo 604 del CPC, el cual encontrándose dentro del lapso probatorio el día 14 de marzo de 2012, la ciudadana Airam Milagros González, antes identificada, promovió pruebas siendo admitidas por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2012.
En fecha 16 de abril de 2012, fue agregado a las actas la capacidad económica del ciudadano Hedinson Enrique Dickson Baptista.
II
PUNTO PREVIO
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En virtud de la controversia planteada entre las partes en relación con el cumplimiento de la obligación de manutención, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria para resolver tomando en cuenta las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente por ambas partes y las que cronológicamente guarden relación con los hechos controvertidos.
De esta forma los límites de la controversia se circunscriben a precisar si el progenitor cumplió o no con las gastos ocasionados por gastos de salud de la niña Arianny Paola Dickson González, convenidos estos en un cincuenta por ciento (50%), es decir, la cantidad de cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.488,75), a razón de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.244,38) y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación. Asimismo, si ha cumplido con los gastos imprevistos que se originen por gastos de salud, en cuanto al veinte por ciento (20%) del bono vacacional y la cantidad de mil setecientos cuarenta y tres bolívares (Bs.1.743,00), monto éste originado por gastos de salud y de educación, según lo convenido por las partes en fechas 21 de octubre y 02 de noviembre del año 2011, así como en fecha 05 de marzo de 2012, por lo que este Juzgador se dedicará a valorar exclusivamente las pruebas promovidas durante la articulación probatoria que se ordenó abrir, a los fines de resolver la presente articulación. En ese sentido, la ciudadana Airam Milagros González Troconiz, alegó en la reunión llevada a cabo ante esta Sala de Juicio, en fecha 05 de marzo de 2012, que el progenitor adeuda:
1) La cláusula quinta (5ª) del primer acuerdo, en lo que respecta al veinte por ciento (20%) del bono vacacional del año 2011.
2) La cláusula prevista en el punto tercero del acuerdo de fecha 21 de octubre de 2011, en lo que respecta al pago de la cantidad de cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 488,75) mensuales, a razón de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 244,38) quincenales, cuyo monto esta vigente desde el mes de noviembre de 2011 (inclusive), de los cuales la progenitora alega que el progenitor sólo ha pagado una quincena por la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 244,38).
3) El cincuenta por ciento (50%) de los gastos de las facturas de medicinas consignadas mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011 por la cantidad de quinientos veintiséis bolívares con nueve céntimos (Bs. 526,09).
4) El cincuenta por ciento (50%) de las facturas por gastos médicos y de educación consignados mediante escrito de fecha 17 de enero de 2012.
5) La cantidad de setecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 743,48), de la cantidad inicial de mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.743,48), por cuanto el progenitor sólo pagó la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), adeudando el monto excedente.
Deudas estas reconocidas por el progenitor en ese mismo acto.
De esa forma quedan circunscritos los límites de la controversia, los cuales se reducen a verificar el cumplimiento por parte del progenitor en relación con los conceptos indicados por la parte actora. Así se decide.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
CARGA DE LA PRUEBA
Por cuanto de actas se evidencia que este Tribunal consideró necesario abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), a los fines de lograr esclarecer el incumplimiento alegado por la ciudadana Airam Milagros González Troconiz, pero el obligado no consignó prueba alguna que demostrara su cumplimiento, siendo que es él quien le corresponde la carga de probar el cumplimiento de la obligación de manutención; este Juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del CPC: “Las partes tienen la carga de la probar sus respectivas afirmaciones del hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por lo antes expuesto, este Juzgador procederá a la revisión de los documentos (facturas, estados de cuentas, constancias médicas, récipe médico), promovidos por la ciudadana Airam Milagros González Troconiz, solo a los fines de cuantificar los montos alegados como adeudados por el progenitor ejecutado. así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 607 del CPC, la parte demandada no promovió prueba alguna para valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se evidencia de las actas que dentro de la articulación probatoria de ocho (8) días abierta “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, la progenitora ejecutante promovió los siguientes medios probatorios:
1. DOCUMENTALES:
• Siete (07) estados de cuenta emanado de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2011 y enero, febrero y marzo del presente año 2012, perteneciente a la cuenta bancaria aperturada a nombre de la ciudadana Airam Milagros González Troconiz, la cual corren insertas a los folios 108, 124, 125, 126, 175, 176 y 177 del presente expediente. De estos documentos consignados se puede evidenciar el incumplimiento por parte del ciudadano Hedinson Enrique Dickson Baptista, en cuanto al monto convenido quincenalmente para los gastos de salud, correspondiente a los meses indicados.
• Veintisiete (27) facturas de compras de medicamentos de la niña nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA, por los montos y en las fechas indicadas, las cuales corren insertas a los folios 109, 130, 134, 136, 137, 140, 141, 144, 145, 146, 168, 169, 170, 171, 172, 173 y 174 del presente expediente.
• Once (11) récipes médico en original de la niña nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA, emitida por Hospital de Especialidades Pediátricas, Inmunólogo-Alergólogo, Dr. Tania Romero Adrián, mediante la cual hace constar la receta para el tratamiento médico en la fecha indicada, la cual corren insertas a los folios 129, 135, 143, 157, 158,159, 160, 162, 163, 164, 165 y 166 del presente expediente.
• Una (01) constancia de pago y una (01) factura de pago concerniente a la fiesta y regalo de navidad emitido por el Centro de Educación Integral Dr. Luis Daniel Beauperthuy, la cual rielan a los folios 132 y 133 del presente expediente.
• Dos (02) récipes médicos en original, a nombre de la niña nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA, emitida por el Centro Medico los Olivos, la cual corren insertas a los folios 138 y 139 del presente expediente.
• Una (01) constancia medica en original, a nombre de la ciudadana Airam Milagros González Troconiz, emitida por el Hospital de Especialidades Pediátricas, la cual corre inserta al folio 142 del presente expediente.
• Dos (02) constancias médicas en original, a nombre de la ciudadana Airam Milagros González Troconiz, emitida por el Hospital de Especialidades Pediátricas, la cual corre inserta a los folios 161 y 167 del presente expediente.
A estos documentos privados, un cuando no fueron ratificados en juicio por su firmante este Sentenciador los aprecia por cuanto son pertinentes y demostrativos de los pagos que ha cubierto la progenitora.
Ahora bien, en relación con las dos (02) facturas de compras de medicamentos de la niña Arianny Paola Dickson Gonzalez, por los montos y en las fechas indicadas, las cuales corren insertas al folio 110 del presente expediente, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto las fechas de compras son anteriores a la fecha de la sentencia que aprobó y homologó el convenimiento celebrado por los ciudadanos Airam Milagros González Troconiz y Hedinson Enrique Dickson Baptista, es decir, el día 31 de octubre de 2011.
PARTE MOTIVA
I
El CPC establece en los artículos 532 y 533 lo siguiente:
Artículo 532:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
2º…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”.
Artículo 533:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Del contenido de estos artículos se desprende la obligación que tiene el Juez durante la fase de ejecución de sentencia, de suspender la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, algún documento que demuestre su cumplimiento.
En este caso, el Juez debe examinar los documentos consignados y si evidencia que se ha realizado el pago, debe suspender la ejecución en caso contrario deberá continuarla; pero si durante la fase de ejecución surge alguna otra incidencia, se debe tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del CPC que establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el Juez al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del CPC, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso de ocho días, con los elementos constante en actas, el Juez decidirá.
En el presente caso, la progenitora alegó el incumplimiento por parte del progenitor de la cuota fijada de manera quincenal para cubrir los gastos de salud, los gastos improvistos que se ocasionen por gastos de salud, el cincuenta por ciento (50%) por gastos de educación, y el veinte por ciento (20%) del bono vacacional del año 2011. Asimismo, alega que el progenitor adeuda la cantidad de setecientos cuarenta y tres bolívares cono cuarenta y ocho céntimos (Bs.743,48), del monto calculado en fecha 02 de noviembre de 2011, mediante reunión llevada a cabo ante esta Sala de Juicio.
Por este motivo, ante la necesidad de esclarecer los hechos, en este caso el cumplimiento o no por parte del progenitor, se ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días, tal como lo establece el artículo 607 del CPC, garantizándole al progenitor el principio de igualdad, y el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, en primer lugar debe aclarar este Sentenciador que el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva y que el thema decidendun de la presente incidencia es verificar si el ciudadano Hedinson Enrique Dickson Baptista, cumplió o no con los conceptos de obligación de manutención que la progenitora indicó que había incumplido y verificar si el cumplimiento ha sido regular, continuo y oportuno; más no está dirigido a discutir los montos establecidos por ambas partes, acogidos por este Tribunal mediante sentencias de fechas 30 de marzo, 31 de octubre y 15 de noviembre de 2011, por cuanto dichos acuerdos quedaron firmes en el proceso y tiene el carácter de cosa juzgada formal, por lo que cualquier discusión sobre los montos acordados debe ser planteada en un juicio de revisión de convenimiento, bien sea por disminución o aumento de obligación de manutención.
En ese sentido, el presente procedimiento se encuentra en fase de ejecución de sentencia y los hechos controvertidos son demostrar si el obligado cumplió o no con la obligación de manutención de su hija Arianny Paola Dickson González.
Se aprecia de actas que el progenitor dentro de los ocho (08) días de la articulación probatoria, en cuanto al incumplimiento alegado por la progenitora no consignó prueba alguna que demostrara su cumplimiento, siendo que es él a quien le corresponde la carga de probar el cumplimiento de la obligación.
Ahora bien, la progenitora alega el incumplimiento por parte del ciudadano Hedinson Enrique Dickson Baptista, en cuanto a la cláusula quinta (5ª) del convenimiento aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2011, mediante sentencia signada bajo el N° 176, el cual establece: “En relación al bono vacacional y las prestaciones sociales el progenitor se compromete a cubrir para vestimenta y calzado en un veinte por ciento (20%) de lo que perciba”; y en virtud de que el progenitor no consignó prueba alguna que demostrara su cumplimiento, este Tribunal tomando en cuenta la capacidad económica consignada en actas ( riela a los folios 185 y 186), que indican que el progenitor percibió la cantidad de tres mil ciento quince bolívares con quince céntimos (Bs.3.105,15), el día 01 de agosto de 2011, es decir, que el obligado en cuanto al porcentaje del bono vacacional adeuda la cantidad de seiscientos veintiún bolívares con tres céntimos (Bs.621,03). Así se establece.
Asimismo, alega el incumplimiento por parte del progenitor de la cláusula tercera (3ª) del convenimiento celebrado ante este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2011, el cual fue aprobado y homologado en fecha 31 de octubre de 2011, y puesto en estado de ejecución forzosa en fecha 28 de noviembre de 2011, en lo que respecta al pago de la cantidad de cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 488,75) mensuales, a razón de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 244,38) quincenales, cuyo monto está vigente desde el mes de noviembre de 2011 (inclusive), de los cuales la progenitora alega que el progenitor sólo ha pagado una quincena por la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 244,38); y este Tribunal tomando en cuenta que el progenitor no consignó prueba alguna que demostrara su cumplimiento, pasa a graficar las cuotas adeudadas por el progenitor por dicho concepto de salud, tal y como hace en el cuadro que a continuación se presenta:

Mes Monto adeudado Monto Acumulado
30/11/2011 Bs. 244,38 Bs. 244,38
01/12/2011 Bs. 244,38 Bs. 488,76
31/12/2011 Bs. 244,38 Bs. 733,14
15/01/2012 Bs. 244,38 Bs. 9,77,55
31/01/2012 Bs.244,38 Bs. 1.221,19
15/02/2012 Bs. 244,38 Bs. 1.466,28
29/02/2012 Bs.244,38 Bs. 1.710,66
15/03/2012 Bs. 244,38 Bs.1.955,04
31/03/2012 Bs. 244,38 Bs. 2.199,42
01/04/2012 Bs. 244,38 Bs.2443,08
30/04/2012 Bs. 244,38 Bs.2.688,18
Monto adeudado Bs.2.688,18



Así pues, por este concepto el progenitor ejecutado adeuda la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs.2.688,18). Así se establece.
Por otra parte la ciudadana Airam Milagros González Troconiz, alega que el progenitor adeuda el cincuenta por ciento (50%) de los gastos originados por concepto de salud, según lo conveido en el acuerdo de fecha 30 de marzo de 2011, el cual es preciso graficar los montos indicados en las facturas de compras, tal y como se hace en el cuadro que a continuación se presenta:

Fecha Monto Monto Acumulado
05/11/2011 Bs.359,36 Bs.359,36
05/11/2011 Bs.86,00 Bs.445,36
03/12/2011 Bs. 346,15 Bs. 791,51
11/12/2011 Bs. 90,65 Bs. 882,16
13/12/2011 Bs.103,60 Bs. 985,76
19/12/2011 Bs. 151,30 Bs.1.137,06
19/12/2011 Bs.89,50 Bs. 1.226,56
24/12/2011 Bs. 93,50 Bs.1.320,06
23/12/2011 Bs. 161,00 Bs. 1.481,06
02/01/2012 Bs. 71,50 Bs.1.552,56
10/01/2012 Bs. 219,81 Bs.1.772,37
10/01/2012 Bs.60,75 Bs.1.833,12
10/01/2012 Bs.168,60 Bs.2.001,72
11/01/2012 Bs. 400,00 Bs. 2.401,72
19/01/2012 Bs.194,04 Bs.2.595,76
24/01/2012 Bs.222,90 Bs.2.818,66
25/01/2012 Bs.60,00 Bs.2.878,66
29/01/2012 Bs.217,49 Bs.3.096,15
06/02/2012 Bs.82,05 Bs.3.178,02
08/02/2012 Bs.49,55 Bs.3.227,75
01/03/2012 Bs.153,15 Bs.3.380,09
03/03/2012 Bs.176,12 Bs.3.556,21
07/03/2012 Bs.145,20 Bs.3.701,41
08/03/2012 Bs.28,00 Bs.3.729,41
13/03/2012 Bs.367,96 Bs.4.097,37
Monto adeudado Bs.4097,37
-50% Bs.2.048,68

De esta manera se aprecia que por este concepto el progenitor ejecutado adeuda la cantidad de dos mil cuarenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.2.048,68). Así se establece.
De igual manera, la progenitora alega que el ciudadano Hedinson Enrique Dickson Baptista, adeuda el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, el cual conforme a las facturas consignadas en actas, por los siguientes montos: ciento veinte bolívares (Bs.120,00), ciento setenta y cinco bolívares (Bs.175,00) y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.7,50), el cual hace un total de trescientos dos bolívares con cinco céntimos (Bs.302,05), calculado a un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, que el ciudadano adeuda por concepto de educación la cantidad de ciento cincuenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.151,25).
De esta manera se aprecia que por este concepto el progenitor adeuda la cantidad de ciento cincuenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.151,25). Así se decide.
Asimismo, de acuerdo con lo convenido en fecha 02 de noviembre de 2011, aprobado y homologado en fecha 15 de noviembre de 2011, y puesto en estado de ejecución en fecha 28 de noviembre de 2011, el cual establece: “La progenitora expuso que por concepto de salud se ha gastado la cantidad de dos mil ciento setenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.170,84); y por concepto de educación se ha gastado los montos de mil cincuenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.051,99) y doscientos sesenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 264,12), todo lo cual asciende a la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.486,95), cuyo monto acepta el progenitor y se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%), lo que equivale a la cantidad de mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.743,48)”; la progenitora alega que el ciudadano Hedinson Enrique Dickson Baptista, ha cancelado la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00), es decir, adeuda la cantidad de setecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.743,48).
Así pues, se aprecia que por este concepto el progenitor ejecutado adeuda la cantidad de setecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.743,48). Así se establece.
Es por tal motivo que de los cálculos antes realizados, se evidencia que el ciudadano Hedinson Enrique Dickson Baptista, adeuda la cantidad total de seis mil doscientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 6.252,62).
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Juzgador resuelve poner en Estado de Ejecución Forzosa el convenimiento celebrado por los ciudadanos Airam Milagros González Troconiz y Hedinson Enrique Dickson Baptista, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2011, así como ratificar la ejecución forzosa de fecha 28 de noviembre de 2011, de los convenimientos celebrados por los referidos ciudadanos, ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, en fechas 21 de octubre y 02 de noviembre del año 2011, el cual fueron aprobados y homologados en fechas 31 de octubre y 15 de noviembre de 2011.
Ahora bien, aun cuando se evidencia que el ciudadano Hedinson Enrique Dickson Baptista, ha cumplido con la cuota de la obligación de manutención mensual convenida, este Juzgador aclara que la obligación de manutención es un todo íntegro, el cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, donde el incumplimiento no solo de la obligación de manutención mensual, sino de las demás cláusulas convenidas por ambos progenitores, recae a la no satisfacción de la dimensión total de la obligación de manutención.
Por tal motivo que este Tribunal decreta medida de embargo ejecutivo sobre los siguientes conceptos: a) La cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales del salario que perciba el ciudadano Hedinson Enrique Dickson Baptista (en razón de la obligación de manutención); b) La cantidad de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.244,38), quincenales adicional a la cuota de obligación de manutención mensual; c) El veinte por ciento (20%) de vacaciones o bonos vacacionales que perciba el obligado y d) el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.
En lo que respecta al pago de la cantidad adeudada este Tribunal acordará oficiar a la Empresa Blindados Zulia Occidente C.A a los fines de que informen las cantidades que recibirá el obligado en el presenta año, por concepto de bono vacacional y bono de fin de año o aguinaldos e insta a la parte ejecutante a señalar bien del ejecutante para el cumplimiento.
Por lo que a juicio de este Sentenciador la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar en la dispositiva. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
1) CON LUGAR el incumplimiento alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC, por la ciudadana Airam Milagros González Troconiz, titular de la cédula de identidad N° V-13.575.232, en contra del ciudadano Hedinson Enrique Dickson Baptista, titular de la cédula de identidad N° V-15.442.062, en relación con la niña nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA.
2) PONE en estado de ejecución forzosa el convenimiento celebrado por los ciudadanos Airam Milagros González Troconiz y Hedinson Enrique Dickson Baptista, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2011, y ratifica la ejecución forzosa de fecha 28 de noviembre de 2011, de los convenimientos celebrados por los referidos ciudadanos, ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, en fechas 21 de octubre y 02 de noviembre del año 2011, el cual fueron aprobados y homologados en fechas 31 de octubre y 15 de noviembre del año 2011.
4) INTIMA al ciudadano Hedinson Enrique Dickson Baptista, a cumplir oportuna y regularmente con lo convenido en cuanto a todo lo referente a la obligación de manutención, tal y como fue convenida.
5) ORDENA oficiar a la Empresa Blindados Zulia Occidente C.A, a los fines de participarle sobre lo decidido, y dé cumplimiento en lo sucesivo a la ejecución forzosa de la obligación de manutención en los términos señalados, así mismo para que informen las cantidades que recibirá el obligado en el presenta año, por concepto de bono vacacional y bono de fin de año o aguinaldos.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese, ofíciese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio),
La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.