REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº 64
Expediente Nº 20.674
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Milanyela Miribette Rojas García y Hugo Alberto Delgado Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.296.772 y V-16.730.368, respectivamente, domiciliados en municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): Nombre omitido por el articulo 65 LOPNNA, de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Milanyela Miribette Rojas García y Hugo Alberto Delgado Parra, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Dexander de Jesús Andrade Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.512, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de febrero de 2004, por ante el Intendente y Secretario de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 33. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización José León Mijares, calle 178, Casa N° 49G-61del municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo de 2006 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon una hija (01) quien lleva por nombre: Nombre omitido por el articulo 65 LOPNNA, de seis (06) años de edad. Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 23 de abril de 2012 y por auto de fecha 24 del mismo mes y año el Tribunal le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 03 de 25 de mayo de 2012, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 17 de 25 de mayo de 2012, la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, expuso: “En uso de las facultades que el articulo 185-A del Código Civil confiere al Ministerio Público, y en especial las conferida en el artículo 185-A del Código Civil, solicito al Tribuna, inste a las partes a indicar la forma en que cubrirán los gastos por los conceptos de educación, atención médica, medicinas, vestidos, gastos decembrinos que la niña requiera tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, omississ…”
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de la niña; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a la procedencia del divorcio solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de la niña Nombre omitido por el articulo 65 LOPNNA, de seis (06) años de edad, será ejercida por la progenitora, ciudadana Milanyela Miribette Rojas Garcia.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, ambos padres acuerdan un régimen de visitas abierto en el cual el padre podrá visitar y salir con su hija siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y sus horas de descanso. Las vacaciones y épocas navideñas podrán ser compartidas por ambos, los días 24 y 31 de diciembre los pasará con la progenitora, y los dias 25 de diciembre y 1 de enero con el progenitor.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarles la cantidad de Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, pagaderos de la siguiente manera: Doscientos bolívares (Bs. 200,00) los quince de cada mes y doscientos bolívares (Bs. 200,00) los treinta de cada mes.
Ahora bien, este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la LOPNNA, por cuanto se evidencia que las partes nada establecieron las cantidades de dinero correspondientes a los gastos de los meses de agosto y decembrinos, este Tribunal fija que el progenitor deberá cancelar en los meses de Agosto y Diciembre adicional a la cuota de la obligación de manutención, la cantidad de Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) para cubrir los gastos típicos de cada uno de las épocas.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Milanyela Miribette Rojas García y Hugo Alberto Delgado Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.679.314 y V-14.375.678, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, en consecuencia,
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 14 de febrero de 2004, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 33.
c) En relación con el régimen de la niña: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención mensual, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) FIJA este Tribunal con fundamentos en los artículos 8 y 483 de la LOPNNA, fija que el progenitor deberá cancelar en los meses de Agosto y Diciembre adicional a la cuota mensual de la obligación de manutención, la cantidad de Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) para cubrir los gastos típicos de cada uno de las épocas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria:
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 64, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo del 2012.
La Secretaria
|