REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº 66
Expediente Nº 20.663
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Yuliana Solaez Serrano y José Luis Chacin Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.279.380 y V-14.233.977, respectivamente, domiciliados en municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): Nombres omitidos por el articulo 65 LOPNNA, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Yuliana Solaez Serrano y José Luis Chacin Márquez, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Yesmin Vega Granado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.547, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 06 de septiembre de 2003 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá, hoy día registro civil de la Parroquia San José del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 26 Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el dia 15 de septiembre de 2006 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos (02) los cuales llevan por nombres: Nombres omitidos por el articulo 65 LOPNNA, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente. Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 20 de abril de 2012 y por auto de de fecha 24 del mismo mes y año el Tribunal le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 03 de 25 de mayo de 2012, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 17 de 25 de mayo de 2012, la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, expuso: “En uso de las facultades que el articulo 185-A del Código Civil confiere al Ministerio Público, esta representación Fiscal manifiesta en este acto que No hace Oposición a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos Luliana Solaez Serrano y José Luis Chacin Márquez, suficientemente identificado en actas, omississ…”
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de la las niñas Nombres omitidos por el articulo 65 LOPNNA, de ocho (08) y seis (06) años de edad, será ejercida por la progenitora, ciudadana Yuliana Solaez Serrano.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas Nombres omitidos por el articulo 65 LOPNNA, todos los dias y los fines de semanas, lo dais de vacaciones y temporadas decembrinas, las hemos venido ejerciendo de manera alterna, y convienen en realizarlo de mutuo acuerdo, asi mismo el progenitor podrá mantener contacto directo con sus hijos mediante comunicación telefónica, computarizadas y por intermedio de familiares y amigos, lo cual se va venido manteniendo.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Por otra parte, en relación con las autorizaciones para viajar, ambos padres acuerdan que sus hijas puedan viajar acompañadas de su progenitora o de su progenitor separadamente, sin más autorización que la presente, puesto recíprocamente otorgan en este acto su autorización para viajar a las mismas. Así mismo, manifiestan que la autorización se extiende para que la progenitora pueda autorizar sus hijas para viajar con cualquiera de sus abuelos maternos o paternos, con su sola firma; quien podrá dar la autorización por ante cualquier organismo o institución competente sin necesidad de la presencia del progenitor, por cuanto en este acto el mismo da por anticipado la respectiva autorización y en consecuencia solicitan que el Tribunal otorgue la aprobación al acuerdo.
En ese sentido, vista la manifestación de voluntad de ambos progenitores en ejercicio de la Patria Potestad y tomando en cuenta que de acuerdo con la Ley para viajar dentro del territorio nacional con el padre o la madre no se requiere trámite alguno y para hacerlo con un tercero basta con que el padre o la madre otorguen la autorización para viajar ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a hacer el trámite correspondiente o mediante documento autenticado; este Tribunal acoge lo acordado entre ambos padres en relación con su manifestación de voluntad de consentir los viajes de sus hijas al extranjero, en los términos antes explanados. Sin embargo, aclara que ante cada viaje en específico deberán acudir ante el órgano competente a tramitar la expedición de la autorización con indicación del destino, fechas y acompañantes.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor deberá depositar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) Mensuales, los cuales se harán mediante el pago en dinero en efectivo y de legal circulación en el país a la ciudadana Yuliana Solaez Serrano, a los fines de cubrir los gastos de sustento de alimentos de las niñas; dicha cantidad de dinero se incrementará de forma automático, el cual procederá cuando el progenitor reciba un incremento de sus ingresos, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Además de aquellos gastos referentes a la obligación de manutención, el progenitor suministrará a sus hijas, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por estudios, lo cual comprende: útiles y textos escolares, Inscripciones escolares, uniformes escolares incluyendo: Chemisse, Pantalones, Zapatos, Medias y Morral y en los primeros dias del mes de Julio de cada año el progenitor suministrara la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00) y en los primeros dias del mes de Diciembre de cada año, el progenitor suministrará la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00) como cuota especial para cubrir los gastos relativos a vestuario, recreación y cultura de sus hijas en la época de festividades locales en el mes de julio y festividades navideñas en el mes de Diciembre de cada año, los cuales igualmente serán entregados a la ciudadana Luliana Solaez Serrano.
En lo referente a la Asistencia y Atención Médica, hemos establecido que en caso de enfermedades de sus hijas han establecido que cada progenitor cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y emergencia, incluyendo a mondo enunciativo: honorarios médicos, medicinas las cuales deben ir acompañadas del récipe médico, terapias, exámenes de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, urgencias y emergencias hospitalarias.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Yuliana Solaez Serrano y José Luis Chacin Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.279.380 y V-14.233.977, respectivamente, domiciliados en municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia,
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 06 de septiembre de 2003, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 26.
c) En relación con el régimen de las hijas: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria:

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 66, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo del 2012.
La Secretaria


Exp. 20663
GAVR/luisa