REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia Nº 65
Expediente Nº 20.662
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Karina Beatriz Rivero Medina y Sergio Manuel Soto Velez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.120.100 y V-9.795.914, respectivamente, domiciliados en municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): Nombres omitidos por el Articulo 65 LOPNNA, de siete (07) y seis (06)años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Karina Beatriz Rivero Medina y Sergio Manuel Soto Velez, antes identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio Zulay Medina Suárez y Gregoria Barrios Rivero, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 162.449 y 161.122, respectivamente, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 2002 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 352. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, sector 13, vereda 8, casa 6 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el dia 20 de diciembre de 2001 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos (02) los cuales llevan por nombres: Nombres omitidos por el Articulo 65 LOPNNA, de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente. Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 24 de abril de 2012 y por auto de esa misma fecha, el Tribunal le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 03 de 25 de mayo de 2012, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 17 de 25 de mayo de 2012, la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, expuso: “En uso de las facultades que el articulo 185-A del Código Civil confiere al Ministerio Público, esta representación Fiscal manifiesta en este acto que No hace Oposición a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos Karina Beatriz Rivero Medina y Sergio Soto Velez, suficientemente identificado en actas, omississ…”
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños Nombres omitidos por el Articulo 65 LOPNNA, de siete (07) y seis (06) años de edad, será ejercida por la progenitora, ciudadana Karina Beatriz Rivero Medina.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos lo más conveniente al bienestar de ellos, y establecen un régimen abierto, alternativo y siempre inclusive consultando con los referidos niños.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor deberá depositar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) Mensuales, los cuales se le entregará a la progenitora directamente.
Ahora bien, este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la LOPNNA, por cuanto se evidencia que las partes nada establecieron las cantidades de dinero correspondientes a los gastos de los meses de agosto y decembrinos, este Tribunal fija que el progenitor deberá cancelar en los meses de Agosto y Diciembre adicional a la cuota de la obligación de manutención, la cantidad de Ochocientos bolívares (Bs.800,00) para cubrir los gastos típicos de cada uno de la época.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Karina Beatriz Rivero Medina y Sergio Manuel Soto Velez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.120.100 y V-9.795.914, respectivamente, domiciliados en municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia,
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 21 de diciembre de 2002, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 352.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) FIJA este Tribunal con fundamentos en los artículos 8 y 483 de la LOPNNA, fija que el progenitor deberá cancelar en los meses de Agosto y Diciembre adicional a la cuota mensual de la obligación de manutención, la cantidad de Ochocientos bolívares (Bs.800,00) para cubrir los gastos típicos de cada uno de la época.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los a los veinticinco (25) días del mes de mayo del 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria:


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 65, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo del 2012.
La Secretaria

Exp. 20662
GVR/luisa