REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.60
Expediente No. 20624
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Marlon Enrique Rodríguez Piña y Rocío del Valle Alvarado Gutiérrez, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-9.755.664 y V-11.292.711, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): Nombre omitido, art.65 Lopnna
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Marlon Enrique Rodríguez Piña y Rocío del Valle Alvarado Gutiérrez, ya identificados; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Beatriz Arroyo y Diomer Amell, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.130.300 y 121.852, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de diciembre de 1.997, por ante el Prefecto Civil y secretario de la parroquia Juana de Ávila, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.295.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial San Sainthomas, Edificio San Vicent Apartamento 3B, del municipio Maracaibo, del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo de 2.006.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 12 de abril de 2.012 y el Tribunal mediante auto de fecha 17 de abril de 2.012, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 02 de mayo de 2.012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante fecha diez (10) de mayo de 2.012, presente en este Tribunal la Abogada Jaquelina Molina Chacón, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: “Inste a las partes a indicar las normativas legales en que se fundamenta su pretensión en la referida solicitud, en virtud de que de la exposición de los conyuges en el escrito presentado señalan dos procedimientos totalmente diferentes, es decir Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil y procedimiento de Separación de Cuerpos, por lo que hago el requerimiento antes señalado. Por último solicito al Tribunal una vez cumplido lo anteriormente requerido, se notifique nuevamente a esta representación Fiscal, a los fines legales pertinentes. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por la progenitora.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá la más amplia Convivencia Familiar, tal como lo establece el Artículo 386 de la mencionada Ley Orgánica de Protección, en consecuencia podrá visitar a su hija, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso; vacaciones, épocas decembrina y días feriados serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar a su hija, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, cuenta corriente N° 01160126010007369360, cuya titular es la ciudadana Rocío del Valle Alvarado Gutiérrez, igualmente cubrirá todo lo relacionado a los gastos de educación, uniformes, útiles escolares, actividades complementarias, vestuario, lo relacionado a las consultas médicas y medicamentos de la niña, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año, el progenitor aportará adicionalmente a la obligación de manutención la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año. El progenitor adquirirá anualmente una póliza de seguro de hospitalización y cirugía para su hija.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Marlon Enrique Rodríguez Piña y Rocío del Valle Alvarado Gutiérrez, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-9.755.664 y V-11.292.711, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha once (11) de diciembre de 1.997, por ante el Prefecto Civil y secretario de la parroquia Juana de Ávila, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.295.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticuatro (24) de mayo de 2.012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 60, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los veinticuatro (24) de mayo de 2.012.



Exp.20624
GAVR/belkys