REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.55
Expediente No. 20610
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: José Alberto Bohórquez Castillo y Maylin Giseld Atencio Hernández, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-7.904.509 y V-14.863.388, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): Nombre omitido, art.65 Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: José Alberto Bohórquez Castillo y Maylin Giseld Atencio Hernández, ya identificados; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Elvis Ortiz Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°10.323, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha primero de marzo de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.51.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco, sector Sur América, Avenida 52 casa 74, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 15 de enero de 2.007.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 09 de abril de 2.012 y el Tribunal mediante auto de fecha 13 de abril de 2.012, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 02 de mayo de 2.012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante fecha diez (10) de mayo de 2.012, presente en este Tribunal la Abogada Jaquelina Molina Chacón, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: José Alberto Bohórquez Castillo y Maylin Giseld Atencio Hernández, ya identificados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por la progenitora.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen amplio, en el cual podrá compartir con sus hijas, arriba mencionadas, las veces que sea necesario, sin interrumpir sus obligaciones de estudio y con autorización de la progenitora. El cumpleaños de las niñas lo compartirán con ambos progenitores, a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar a cabo dicha celebración. El día del padre las niñas lo pasaran con su progenitor. El día de la madre las niñas la pasaran con su progenitora. El día del niño lo compartirán ambos progenitores de forma alternada.
Los períodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada. Las vacaciones escolares de las niñas las compartirán con ambos progenitores en partes iguales, es decir fraccionada por mitad. Durante ese período ambos progenitores deberán permitir el acceso del otro al niño, a los fines de mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y el niño, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, personal etc..) En la época decembrina, ambos progenitores compartirán de forma alternada con sus hijas, los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre, 1 de enero y 6 de reyes. El día de cumpleaños del progenitor las niñas lo pasarán con su progenitor. El día de cumpleaños de la madre, las niñas lo pasaran con su progenitor. Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijas los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma forma acordaron ambos progenitores que mantendrán en todo momento la comunicación necesaria para poder cumplir ambos los deberes que la Responsabilidad de Crianza y la ley les imponen, así como respetarse mutua y recíprocamente.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00) mensuales, las cuales aumentarán progresivamente en un veinte por ciento (20%) los 30 de marzo de cada año, comenzando el primer aumento el 30 de marzo de 2.013, y así sucesivamente, dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta corriente de la entidad bancaria Banesco Banco Universal a nombre de la ciudadana Maylin Atencio, cuenta corriente número 0134034353473041391. Igualmente se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación de sus hijas, vale decir, inscripción, mensualidad, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto producido por la educación de las niñas. Asimismo, se compromete el referido ciudadano a cancelar en el mes de diciembre de cada año, el doble de la cantidad acordada como obligación extras a la pensión mensual anteriormente fijada, para cubrir los gastos propios de navidad y fin de año. De la misma forma el progenitor se compromete a mantener inscritas a sus hijas en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), asimismo se compromete a seguir cubriendo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de las consultas de sus hijas con el psicólogo. Acuerdan ambos progenitores que los demás gastos de salud de sus hijas que no se encuentre cubiertos por el seguro del progenitor y que este no se comprometiera a cubrir expresamente en este acuerdo, serán cubiertos de conformidad con la Ley, en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: José Alberto Bohórquez Castillo y Maylin Giseld Atencio Hernández, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-7.904.509 y V-14.863.388, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha primero de marzo de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.51.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticuatro (24) de mayo de 2.012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 55, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
GAVR/belkys