REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 120.
Expediente No: 16516.
Motivo: Incidencia art. 607 del Código de Procedimiento Civil.
Juicio principal: Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadana Yelitza Lucrecia Parra Valbuena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.591.878.
Apoderadas judiciales: abogadas Maryelin Alaña y Martha Espinoza, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.683 y 73.915, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.308.237.
Apoderados judiciales: abogados José Bohórquez y María Reverol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.499 y 21.515, respectivamente.
Niños, niñas y/o adolescentes beneficiarios: (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4), ocho (8) y doce (12) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
Consta de los autos demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Yelitza Lucrecia Parra Valbuena, ya identificada, en contra del ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, ya identificado, en relación con los niños, niñas y/o adolescentes (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, quien se desempeña como trabajador de la empresa Pequiven, sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 22 de junio de 2010, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
A través de diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, la ciudadana Yelitza Lucrecia Parra Valbuena, otorgó poder apud acta a las abogadas Maryelin Alaña y Martha Espinoza, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.683 y 73.915, respectivamente.
Se evidencia en la pieza de medidas, que en fecha 21 de octubre de 2010, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.
En fecha 31 de enero de 2011, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación de la parte demandada.
Mediante acta de fecha 03 de febrero de 2011, se dejó constancia de la celebración del acto conciliatorio en la presente causa y estando presente ambas partes celebraron un convenimiento el cual fue aprobado y homologado por medio de sentencia interlocutoria signada bajo el No. 26, de fecha 07 de febrero de 2011, donde acordaron:
1. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300.00) mensuales más trescientos bolívares (Bs. 300.00) por el transporte escolar, lo que totaliza una manutención mensual por la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600.00), los cuales serán depositados en la cuenta No. 0134-0526-39-5261038060 de la entidad Bancaria Banco Banesco.
2. El treinta por ciento (30%) de las utilidades que le han de corresponder al ciudadano Carlos Humberto Pírela Zambrano, como trabajador al servicio de la empresa Pequiven.
3. El progenitor se compromete a suministrar los útiles y uniformes escolares de forma completa y oportuna.
4. A partir del año escolar 2011-2012 los gastos de matrícula, transporte y mensualidad el 50% cada progenitor.
5. Este año escolar el progenitor pagará el transporte y la progenitora las mensualidades.
6. En cuanto a las deudas que tienen con el colegio y transporte escolar será sufragados por mitad por cada progenitor:
a. De colegio se adeuda la cantidad de mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,00) que el progenitor se compromete a cancelar e ir al colegio a celebrar un convenimiento de pago.
b. De transporte escolar se adeuda de años escolares anteriores la cantidad de mil trescientos veinte bolívares (Bs. 1.320,00), ahora bien el progenitor deberá cancelar a la progenitora la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600.00) que es el 50% de un abono que ella realizó y se compromete a efectuar el respectivo pago a más tardar el último del mes de abril del presente año y la cantidad de setecientos veinte bolívares (Bs. 720.00) al transportista, más la deuda de este año escolar 2010-2011.
7. En relación a los gastos de salud el progenitor se compromete a mantener inscritos a sus hijos en la póliza de HCM, que cubre los gastos de medicinas, para ello la progenitora se compromete a suministrarle al progenitor los informes médicos, recipes y facturas para que el pueda decir los reembolsos a su patrono. El progenitor se compromete a sufragar los gastos de medicinas, tratamiento y consultas con médicos especialistas para que luego le sea reembolsados por su patrono ya que goza de este beneficio médico.
8. Ambas partes solicitan que se suspendan las medidas de embargo preventivo y que las cantidades ya retenidas le sean entregadas directamente a la progenitora, excepto por le concepto de fideicomiso que deberán ser entregados la progenitor.
9. Ambas partes acuerdan que en caso de que finalice por cualquier causa la relación laboral del progenitor, la empresa Pequiven antes de hacer algún pago, le de aviso previamente a este Tribunal.
Mediante diligencia de la misma fecha, el ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, otorgó poder apud acta al abogado José Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.499.
Previa solicitud de la progenitora, por medio de auto de fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria el convenimiento suscrito por las partes, para lo cual se ordenó la notificación del ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, quedando notificado en fecha 27 de septiembre de 2011, quien presentó escrito en fecha 10 de octubre de 2011, a través del cual negó el incumplimiento alegado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2011, el ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, otorgó poder apud acta a la abogada María Reverol, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.515.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2011, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en virtud de la controversia existente entre las partes en relación al cumplimiento de la obligación de manutención.
Por medio de escrito de fecha 21 de noviembre de 2011, la apoderada judicial del ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas a través de auto de igual fecha.
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2011, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron negadas a través de auto de igual fecha por haber sido promovidas extemporáneamente.

II
PUNTO PREVIO
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En virtud de la controversia planteada entre las partes en relación con el cumplimiento de la obligación de manutención, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria para resolver tomando en cuenta las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente por ambas partes y las que cronológicamente guarden relación con los hechos controvertidos, es decir, aquellas que sean posteriores a la fecha en la cual se dictó sentencia interlocutoria aprobando y homologando el convenimiento suscrito por las partes de mutuo acuerdo la cual quedó firme en el proceso y adquirió el carácter de cosa juzgada formal con respecto al cumplimiento de la obligación de manutención anterior a esa fecha.
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a precisar si el progenitor cumplió o no con la obligación de manutención acordada en el acta de fecha 03 de febrero de 2011, la cual fue aprobada y homologada por este Tribunal en fecha 07 del mismo mes y año, específicamente, alega la ciudadana Yelitza Lucrecia Parra Valbuena, que el ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, adeuda las cantidades correspondientes a la obligación de manutención ordinaria mensual fijada en el numeral primero (1°) del convenimiento, específicamente en lo que respecta a las cuotas de los meses abril, mayo y junio de 2011, así como los seiscientos bolívares (Bs. 600,00) acordados en el literal “b” del ordinal sexto (6°) del convenimiento; por lo que este Juzgador se dedicará a valorar exclusivamente las pruebas promovidas en razón del incumplimiento alegado; en consecuencia, quedan desechadas por impertinentes, a los fines de resolver la presente articulación, todas aquellas pruebas que cronológicamente sean anteriores a la fecha del acuerdo, aun cuando hayan sido promovidas o ratificadas por las partes durante el lapso probatorio. Así se decide.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se evidencia de las actas que a través de escrito de fecha 30 de noviembre de 2011, la abogada en ejercicio Maryelin Alaña y Martha Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.683, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yelitza Lucrecia Parra Valbuena, promovió pruebas, las cuales fueron negadas por extemporáneas, en virtud al principio de preclusión de los lapsos procesales, por cuanto ya había fenecido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, el cual transcurrió desde el 03 de noviembre de 2011 hasta el 21 de noviembre de 2011, ambos días inclusive. Sin embargo, es al demandado a quien corresponde la carga probatoria.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actas que dentro de la articulación probatoria de ocho (8) días abierta “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, el progenitor ejecutado promovió los siguientes medios probatorios:

1. DOCUMENTALES:
• Trece (13) recibos de depósitos bancarios emanados de la entidad financiera Banesco, Banco Universal realizados por el ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano en la cuenta No. 0134-0526-39-5261038060 a nombre de la ciudadana Yelitza Lucrecia Parra Valbuena, los cuales corren insertos del folio 68 al 72 del presente expediente. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades financieras para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose el pago de las cantidades y respecto a la fecha indicada. Todo esto, aunado al hecho de que no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen de conformidad al primer aparte del artículo 429 ejusdem. En ese sentido, este Sentenciador les confiere valor probatorio, quedando probado los pagos por las cantidades y en las fechas señaladas.
• Dos (2) recibos de pago emanados de la Unidad Educativa Maestro Orlando E. Rodríguez y del Trasporte Escolar Santo Cristo, respectivamente, pagados por el ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, por concepto de pago de mensualidades de colegio correspondientes al año escolar 2009 – 2010 y mensualidades de trasporte escolar, respectivamente, los cuales corren insertos en el folio 73 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC, en consecuencia, se considera pagadas las mensualidades del colegio y las de transporte escolar por el progenitor en la cantidad y respecto a la fecha indicada.
• Dos (2) facturas de pago emanadas de la Asociación Civil Guardería Educación Inicial Sor María de los Ángeles, a nombre del ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, por concepto de pago de inscripción y mensualidades de guardería, las cuales corren insertas en los folios 74 y 75 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC; aunado a que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia, son impertinentes.
• Factura de pago emanada de la Librería Europa Costa Verde, C.A., a nombre del ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, por concepto de pago de útiles escolares, la cual corre en el folio 76 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC; aunado a que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia, es impertinente.
• Tres (3) facturas de crédito emanadas de EPS Procuraduría Estudiantil, C.A., a nombre de la empresa Pequiven Petroquímica de Venezuela, S.A., por concepto de textos y útiles escolares, los cuales corren insertos del folio 77 al 79 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC; aunado a que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia, son impertinentes.
• Estados de cuenta emanados de Transporte Santo Cristo S.C., a nombre de la ciudadana Yelitza Lucrecia Parra Valbuena, por concepto de mensualidades por transporte, el cual corre inserto del folio 80 al 84 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC, en consecuencia, se evidencian los pagos realizados así como los montos adeudados por concepto de transporte.
• Seis (6) facturas de pago emanadas de Farmacia Bienestar, Farmacéutica Nava C.A., y Expo Farmacia Pomona, a nombre del ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, por concepto de compra de medicamentos, las cuales corren insertas del folio 85 al 90 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC; aunado a que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia, son impertinentes.
• Dos (2) acuerdos de pago emanados de la Unidad Educativa “Maestro Orlando Enrique Rodríguez” y Transporte Santo Cristo, respectivamente, suscritas por el ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, firmadas como aceptada su propuesta de pago, por concepto de pago de cuotas de mensualidades escolares y mensualidades de trasporte, los cuales corren insertos en el folio 91 y 92 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC, en consecuencia, se estiman los acuerdos de pago realizados por el progenitor.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El CPC establece en los artículos 532 y 533 lo siguiente:
Artículo 532:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
2º…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”.
Artículo 533:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Del contenido de estos artículos se desprende la obligación que tiene el Juez durante la fase de ejecución de sentencia, de suspender la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, algún documento que demuestre su cumplimiento.
En este caso, el Juez debe examinar los documentos consignados y si evidencia que se ha realizado el pago, debe suspender la ejecución en caso contrario deberá continuarla; pero si durante la fase de ejecución surge alguna otra incidencia, se debe tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del CPC que establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el Juez al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del CPC, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso de ocho días, con los elementos constante en actas, el Juez decidirá.
En el presente caso, la progenitora alegó que el progenitor incumplió con la obligación de manutención acordada en el acta de fecha 03 de febrero de 2011, cuyo acuerdo fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 07 del mismo mes y año, específicamente, alega la ciudadana Yelitza Lucrecia Parra Valbuena, que el ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, adeuda las cantidades correspondientes a la obligación de manutención desde el mes de abril de 2011; por lo que se ordenó notificar al progenitor para que cumpliera voluntariamente, concediéndole a tal efecto un lapso de ocho (8) días para el cumplimiento voluntario de los términos del convenimiento, pero, una vez notificado, el ejecutado negó el incumplimiento alegado por la progenitora.
Por este motivo, ante la necesidad de esclarecer los hechos, en este caso el cumplimiento o no por parte del progenitor, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, tal como lo establece el artículo 607 del CPC, garantizándole al progenitor el principio de igualdad, y el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, en primer lugar debe aclarar este Sentenciador que el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva y que el thema decidendun de la presente incidencia es verificar si el ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, cumplió o no con la obligación de manutención para con sus hijos Julián (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA), y verificar si el cumplimiento ha sido regular, continuo y oportuno; más no está dirigido a discutir los montos establecidos por ambas partes en el convenimiento celebrado en fecha 03 de febrero de 2011 y aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 07 del mismo mes y año, por cuanto dicho acuerdo quedó firme en el proceso y tiene el carácter de cosa juzgada formal.
Se evidencia del contenido del convenimiento cuyo cumplimiento se revisa que ambos progenitores acordaron en relación de la obligación de manutención ordinaria y extraordinaria lo siguiente:
1. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300.00) mensuales más trescientos bolívares (Bs. 300.00) por el transporte escolar, lo que totaliza una manutención mensual por la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600.00), los cuales serán depositados en la cuenta No. 0134-0526-39-5261038060 de la entidad Bancaria Banco Banesco.
2. El treinta por ciento (30%) de las utilidades que le han de corresponder al ciudadano Carlos Humberto Pírela Zambrano, como trabajador al servicio de la empresa Pequiven.
3. El progenitor se compromete a suministrar los útiles y uniformes escolares de forma completa y oportuna.
4. A partir del año escolar 2011-2012 los gastos de matrícula, transporte y mensualidad el 50% cada progenitor.
5. Este año escolar el progenitor pagará el transporte y la progenitora las mensualidades.
6. En cuanto a las deudas que tienen con el colegio y transporte escolar será sufragados por mitad por cada progenitor:
a. De colegio se adeuda la cantidad de mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,00) que el progenitor se compromete a cancelar e ir al colegio a celebrar un convenimiento de pago.
b. De transporte escolar se adeuda de años escolares anteriores la cantidad de mil trescientos veinte bolívares (Bs. 1.320,00), ahora bien el progenitor deberá cancelar a la progenitora la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600.00) que es el 50% de un abono que ella realizó y se compromete a efectuar el respectivo pago a más tardar el último del mes de abril del presente año y la cantidad de setecientos veinte bolívares (Bs. 720.00) al transportista, más la deuda de este año escolar 2010-2011.
7. En relación a los gastos de salud el progenitor se compromete a mantener inscritos a sus hijos en la póliza de HCM, que cubre los gastos de medicinas, para ello la progenitora se compromete a suministrarle al progenitor los informes médicos, recipes y facturas para que el pueda decir los reembolsos a su patrono. El progenitor se compromete a sufragar los gastos de medicinas, tratamiento y consultas con médicos especialistas para que luego le sea reembolsados por su patrono ya que goza de este beneficio médico.
8. Ambas partes solicitan que se suspendan las medidas de embargo preventivo y que las cantidades ya retenidas le sean entregadas directamente a la progenitora, excepto por le concepto de fideicomiso que deberán ser entregados la progenitor.
9. Ambas partes acuerdan que en caso de que finalice por cualquier causa la relación laboral del progenitor, la empresa Pequiven antes de hacer algún pago, le de aviso previamente a este Tribunal.
En ese sentido, alega la progenitora – ejecutante mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2011 que el progenitor incumplió con la obligación de manutención ordinaria mensual fijada en el numeral primero (1°) del convenimiento acordado en el acta de fecha 03 de febrero de 2011, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 07 del mismo mes y año, específicamente las cuotas correspondientes a los meses abril, mayo y junio de 2011, así como los seiscientos bolívares (Bs. 600,00) acordados en el literal “b” del ordinal sexto (6°) del convenimiento.
Al respecto indica el progenitor - ejecutado que la cuota de obligación de manutención del mes de abril de 2011, fue cubierta por él personalmente por encontrarse para dicho mes conviviendo junto con la ciudadana Yelitza Lucrecia Parra Valbuena, y sus hijos, hecho que no fue negado ni contradicho por la progenitora – ejecutante en la articulación probatoria abierta para tal fin, por lo que se considera cubierta dicha cuota de obligación de manutención ordinaria.
En relación con la cuota correspondiente al mes de mayo de 2011, fue cubierta mediante depósito bancario demostrado con planilla de depósito original signado bajo el No. 74668947, de fecha 25 de mayo de 2011, por la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) supra valorados.
En lo que respecta al mes de junio de 2011, fue cubierta mediante depósitos bancarios demostrados con planillas de depósitos originales signadas bajo los Nos. 76720058 y 115126643, de fechas 23 de junio de 2011 y 10 de octubre de 2011, por la cantidad de mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 1.550,00) y trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), respectivamente, de la última cantidad solo corresponde un abono de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) para completar la cantidad acordad, cuyas planillas fueron supra valoradas.
En relación con los seiscientos bolívares (Bs. 600,00) acordados en el literal “b” del ordinal sexto (6°) del convenimiento, fue cubierta mediante depósitos bancarios demostrados con planillas de depósitos originales signadas bajo los Nos. 74821322 y 115126643, de fechas 09 de junio de 2011 y 10 de octubre de 2011, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) y trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), respectivamente, supra valorados, en tal sentido; vale aclarar que del último depósito solo se toma la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), por cuanto el excedente de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) corresponde a la diferencia del pago del mes de junio de 2011, tal como se analiza en el párrafo anterior.
Asimismo, el progenitor a través de las planillas de depósitos bancarios signadas bajo los Nos. 117524745, 000383130, 11508388 y 114709201, supra valorados, demostró el cumplimiento de las cuotas de manutención ordinaria correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre y octubre de 2011.
De igual forma se evidencia que el progenitor promovió otras pruebas documentales a los fines de probar en juicio que cumplió con los demás numerales del convenimiento celebrado por concepto de obligación de manutención; sin embargo, el cumplimiento de la manutención extraordinaria no es un hecho controvertido por no haber sido alegado por la parte ejecutante, por lo que este Juzgador se dedicará se fundamentará exclusivamente en las pruebas promovidas en razón del incumplimiento alegado; en consecuencia, todas las otras pruebas quedan desechadas por impertinentes, a los fines de resolver la presente articulación, tal como se indica en la valoración supra realizada.
De los antes expuesto, se evidencia que el ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, logró demostrar el pago de los montos fijados, por lo que a juicio de este Sentenciador el incumplimiento alegado no ha prosperado en derecho y debe declararse sin lugar en la dispositiva que resuelve la presente incidencia; sin embargo el progenitor – ejecutado no logró demostrar el cumplimiento oportuno, regular y continuo que requiere la obligación de manutención pues los mismos fueron depositados de forma irregular, ya que a pesar de que no fue establecido la fecha cierta para realizar los depósitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la LOPNNA (2007), el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado, por lo que se intimará al obligado de manutención a cumplir regular y oportunamente. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
1. SIN LUGAR el incumplimiento alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC, por la ciudadana Yelitza Lucrecia Parra Valbuena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.591.878, en contra del ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.308.237, en relación con los niños, niñas y/o adolescentes (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4), ocho (8) y doce (12) años de edad, respectivamente.
2. INTIMA al ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, a cumplir oportuna y regularmente con la obligación de manutención, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C.
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 120 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2012. La secretaria.

GAVR/maryo.-*