REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 116
Expediente No. 10.598.
Motivo: Incidencia art. 607 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandante: Carmen Ventura Flores, portadora de la cédula de identidad N° 11.644.082.
Parte demandado: Edwin Cárdenas González, portador de la cédula de identidad N° 11.865.571
Niño y adolescente: Nombre omitido por el articulo 65 LOPNNA, de 08 y 13 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, por Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana Carmen Ventura Flores, antes identificada, en contra del ciudadano Edwin Daniel Cárdenas González, antes identificado, en beneficio del niño y la adolescente Daniel David y Daniela del Valle Cárdenas Flores.
En fecha 16 de julio de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dió entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, aprobando y homologando el convenimiento celebrado entre las partes, en todos sus términos.
En fecha 14 de mayo de 2008, los ciudadanos Carmen Ventura Flores y Edwin Daniel Cárdenas González, celebraron un acto de auto composición procesal en el cual acordaron:
“1. El progenitor se compromete a entregar la progenitora la tarjeta de alimentación (TEA) que obtiene producto de su relación laboral, para cubrir los gastos de obligación de manutención de sus hijos, más la cantidad adicional de doscientos (Bs. 200,00) que depositará en una cuenta bancaria que la progenitora se compromete a abrir; para ello el progenitor entregará Duránte los tres (03) primeros dias del mes de junio de 2008, dicha cantidad de dinero se utilizará con los fines de realizar la apertura de la cuenta bancaria.
2. Adicional al mes de agosto y septiembre, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar, el progenitor se compromete a depositar la cantidad equivalente al tres cuartos (¾) del salario mínimo.
3. Adicional en el mes de noviembre o diciembre, cuando el progenitor reciba un bono de fin de año, se compromete a depositar la cantidad equivalente al 4.3 del salario mínimo, con base del salario mínimo que fije el Ejecutivo Nacional, todo ello para cubrir los gastos típicos de navidad y de año nuevo.
4. El progenitor se compromete a mantener inscrito a su hijo en la póliza de seguro (H.C.M) producto de su relación laboral, que incluye hospitalización, medicinas, odontología. En caso de que haya gastos de medicinas extraordinarios será compartidos entre ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno”.
En fecha 10 de octubre de 2011, mediante diligencia la ciudadana Carmen Ventura Flores, plenamente identificada, asistida por la abogada Maradi Hernández y Yenny Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.044 y 155.072, expuso: “Visto el incumplimiento voluntario del convenimiento homologado por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2008, por parte del ciudadano Edwin Daniel Cárdenas González, con respecto a los literales segundo, tercero y cuarto del convenimiento celebrado así como la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) adicionales que serían depositados en la cuenta bancaria correspondiente, solicito la ejecución forzosa del convenimiento de conformidad al articulo 526 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2011, en virtud de la designación de la Abg Maria Valentina Lucena Hoyer, como Juez Temporal del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 03, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2011, este Tribunal negó la ejecución forzosa en razón de no haberse cumplido previamente con la ejecución voluntaria para proceder a la forzosa. Por lo cual se procedió a la ejecución voluntaria del convenimiento celebrado entre los ciudadanos Edwin Daniel Cárdenas y Carmen Ventura Flores, aprobado y homologado en fecha 14 de mayo de 2008, fijándose un lapso de ocho (08) dias de despacho, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario de acordado.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011 el ciudadano Edwin Daniel Cárdenas, identificado en autos, expuso: “En virtud de la solicitud realizada por la parte actora respecto al incumplimiento con la obligación de manutención homologada por este Tribunal, solicito ordene a la ciudadana Carmen Ventura Flores a especificar que parte del convenimiento se ha incumplido. De los medios de prueba que deseo hacer valer para comprobar que no me encuentro en mora con la obligación de manutención son los siguientes: Primero: Para demostrar que estoy al día con la obligación de manutención de mis hijos, solicito al Tribunal inste a la ciudadana Carmen Ventura Flores a exhibir la libreta de ahorros perteneciente a la cuenta de ahorros N° 01160197960194032060 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la referida ciudadana. Segundo: Para demostrar que estoy al día con la obligación de manutención de mis hijos, solicito al Tribunal requiera mediante oficio a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento informen al Tribunal el estado de cuenta de la cuenta de ahorros N° 000124032060 desde el mes de julio de 2008 hasta la actualidad. Tercero: Para demostrar que estoy al día con la obligación de manutención de mis hijos, solicito al Tribunal inste a la ciudadana Carmen Ventura Flores a exhibir la tarjeta de alimentación TEA de la cual hace uso tal como quedo establecido en el convenimiento”.
En fecha 30 de noviembre de 201, este Tribunal resolvió lo siguiente: Acordó la exhibición de la libreta de ahorros N° 01160197960194032060 del Banco Occidental de Descuenta (BOD) la cual se encuentra en posesión de la ciudadana Carmen Ventura Flores, titular de la cédula de identidad N° V-11.644.082; para lo cual se libró boleta de intimación a la misma a fin de exhibir la libreta antes indicada. 2) Oficiar al Banco Occidental de Descuento (BOD), a fin de que remitan a este Juzgado, un informe detallado de los estados de cuenta de la cuenta de ahorros N° 01160197960194032060 de esa entidad bancaria, cuya titular es la ciudadana Carmen Ventura Flores, titular de la cédula de identidad N° V-11.644.082, según oficio N° 11-3718. 3) En cuanto a la exhibición de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA) negó tal pedimento por cuanto su promoción no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2011, la ciudadana Carmen Flores, identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio Yenny Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.072, solicita la cancelación de de lo adeudado por parte del obligado lo cual corresponde a los siguientes rubros: colegios, útiles escolares, uniformes, medicamentos, ya que el progenitor sólo les canceló la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) lo cual considera insuficiente para cubrir los gastos generados por sus hijos, a su vez señaló que desde el año 2009 el progenitor no ha cancelado los colegios de los niños de autos y refiere que tampoco gozan del beneficio del seguro (HCM) que le corresponden. También solicitó la cancelación del bono navideño para cubrir los gastos de vestimenta y juguetes de sus hijos.
En fecha 09 de diciembre de 2011, este Tribunal abre una articulación probatoria de ocho (08) dias de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2011, mediante diligencia la ciudadana Carmen Flores, identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio Yenny Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.072, ratificó todas y cada una de las pruebas consignadas en fecha 08 de diciembre de 2011, a su vez consignó 02 (dos) libretas de ahorros N° 01160197960194032060 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento.
En fecha 13 de diciembre de 2011, este Tribunal admite las pruebas promovidas en cuanto a lugar en derecho, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a reserva de valorarlas en la oportunidad correspondiente, ordenándose oficiar a la entidad bancaria BOD y a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), según oficio N° 11-3990 y 11-3991.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2012, la ciudadana Yenny Pérez, antes identificada, expuso: “Solicito sentencie la presente causa, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el 50 % del sueldo o salario que le puedan corresponder al ciudadano Edwin Cárdenas, como trabajador de la empresa PDVSA, medida de embargo preventivo sobre el 50% sobre el beneficio de antigüedad, sobre cualquier bono, horas extras, dias feriados, fideicomiso, intereses sobre prestaciones, utilidades o cualquier otro concepto que pudiera pertenecer al demandado. De igual forma sobre el 100% de la prima pro hijos que percibe el referido ciudadano”.
En fecha 20 de enero de 2012, fue agregada a las actas oficio N° EP-AJ-DC0CL-2011-1501 de fecha 26 de diciembre de 2011, emanado de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), en contestación a lo solicitado mediante oficio N° 11-3991 de fecha 19 de diciembre de 2011, constante de 04 folios.
En fecha 12 de abril de 2012, fue agregada a las actas comunicación S/N de fecha 21 de marzo de 2012, emanada de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, en contestación a lo solicitado mediante oficio N° 11-3991 de fecha 19 de diciembre de 2011, constante de 04 folios.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a valorar previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Tomando en cuenta lo expuesto por la parte ejecutante en el contenido de la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2011, la progenitora ejecutante señaló los conceptos que a su criterio han sido incumplidos por el progenitor ejecutado, así como, los alegatos del progenitor, se pueden precisar los límites de la controversia.
1.- En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
2.- Adicional en el mes de agosto o septiembre, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar, el progenitor se compromete a depositar la cantidad equivalente a tres cuartos (¾) del salario mínimo.
3.- Adicional en el mes de noviembre o diciembre, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad equivalente al 4.3 del salario mínimo, con base al salario mínimo que fije el ejecutivo nacional, para cubrir los gastos típicos de navidad y de año nuevo.
En ese sentido, quedan delimitados los conceptos incumplidos por el obligado alimentario a partir del mes de julio de 2008.
El progenitor por su parte refiere que no está en mora con la obligación de manutención de sus hijos.
PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTANTE
1. DOCUMENTALES: Se procede a la valoración de la prueba documental que está relacionada con los conceptos controvertidos.
a) Aviso de cobro de fecha 21/07/2011 emitido por la U.E.P “Flor María Sánchez de Durán”, con relación al niño Daniel Cárdenas, riela al folio 193.
b) Constancia de estudios emitida por la U.E.P “Flor María Sánchez de Durán”, correspondiente al niño Daniel Cárdenas, riela al folio 194.
c) Constancia de estudios emitida por la U.E.P “Flor María Sánchez de Durán”, correspondiente a la niña Daniela Cárdenas, riela al folio 195.
d) Lista de útiles escolares para 8vo Grado, correspondiente al año escolar 2011-2012, de la U. E “José Isidro Silva”, riela al folio 196,
e) Lista de útiles escolares para 3er Grado, correspondiente al año escolar 2011-2012, de la U. E “José Isidro Silva”, riela al folio 197,
f) Factura N° 00200602 emanada de la Farmacia Nueva Santa Rita, a nombre de la ciudadana Carmen Flores, riela al folio 198.
A estos documentos no se les otorga valor probatorio por cuanto no corresponden a los conceptos controvertidos en la presente incidencia.
g) Recibo S/N de fecha 23/11/2011 emanado de la Unidad Educativa “Flor María Sánchez, por la cantidad de Bs. 1.920,00”, riela al folio 199. Este documento carece de valor probatorio por ser privado emanado de tercero no ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del CPC.
h) Copia fotostática de libreta de ahorros a nombre de la ciudadana Flores Carmen Ventura, de la cuenta de ahorros N° 0116-0197-96-0194032060, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), constante de 02 folios útiles, riela desde el folio 200 a 201.
i) Dos (02) libretas de ahorros de la cuenta bancaria N° 0116-0107-96-0194032060 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la ciudadana Flores Carmen Ventura, riela al folio 207.
Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadran dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que por medio de este instrumento las entidades bancarias registran los depósitos efectuados en las cuentas bancarias, evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención con respecto a los meses y por las cantidades indicadas; aunado al hecho de que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, quien tiene la carga de probar su obligación es el demandado ejecutado. Con estos documentos se infiere el cumplimiento de la obligación de manutención durante los meses señalados de acuerdo con cada depósito realizado, sin pronunciarse este Tribunal acerca del monto y la periodicidad son adecuados. Al respecto, estas pruebas resultan pertinentes para demostrar que el progenitor asiste materialmente a su hijo.
g) Factura N° 6495770 emanada de la Empresa Eléctrica Socialista Corpoelec, a nombre del ciudadano Edwin Daniel Cárdenas, de fecha 12-05-2010, correspondiente al resumen de pago del servicio eléctrico. Este documento carece de valor probatorio por ser privado emanado de tercero no ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del CPC, riela al folio 202.

PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTADA
Se evidencia de las actas que a través de la diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011, la abogada en ejercicio Yulibeth Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.808, promovió los siguientes medios de prueba:
INFORMES:
• Comunicación EP-AJ-DCOCL-2011-1501, de fecha 25 de diciembre de 2011, en contestación a los solicitado por medio de del oficio N° 11-3991, en el cual se evidencia que el niño y adolescente beneficiario en la presente causa se encuentran inscritos dentro de beneficio de asistencia de salud, riela al folio 224. Por ser esta información requerida por el Tribunal este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Comunicación S/N de fecha 21 de marzo de 2012 emanada de la entidad bancaria B.O.D, en la cual remiten un informe detallado de los movimientos financieros de la cuenta de ahorros N° 0116-0197-96019432060, de la ciudadana Carmen Ventura Flores, riela al folio 239. Por ser ésta información requerida por el Tribunal este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo Por ser esta información requerida por el Tribunal este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose de esta manera los montos y asignaciones depositadas en la cuenta de la progenitora de autos.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 532 y 533 lo siguiente:
Artículo 532:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
2º…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”.
Artículo 533:
“Cualquier otra incidencia que surja Duránte la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Del contenido de estos artículos se desprende la obligación que tiene el Juez durante la fase de ejecución de sentencia, de suspender la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, algún documento que demuestre su cumplimiento.
En este caso, el Juez debe examinar los documentos consignados y si evidencia que se ha realizado el pago, debe suspender la ejecución en caso contrario deberá continuarla; pero si durante la fase de ejecución surge alguna otra incidencia, se debe tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el Juez al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso con los elementos constante en actas, el Juez decidirá.
En el presente de acuerdo a cada uno de los conceptos acordados por la partes en el convenimiento celebrado el día 14 de mayo de 2008, aprobado y homologado por este mismo órgano jurisdiccional en esa misma fecha, se delimitan cada unos de los montos que la progenitora alega que el progenitor ha incumplido, sobre los cuales éste refiere estar solvente, en ese sentido procede este Tribunal a cuantificar lo que se adeuda sobre cada uno de los conceptos acordados y en beneficio de los niños y adolescente Cárdenas Flores.
Ahora bien, en primer lugar debe aclarar este Sentenciador que la presente incidencia pretende verificar si el ciudadano Edwin Daniel Cárdenas González, cumplió o no con lo acordado en el convenimiento de fecha 14 de mayo de 2008; en cuanto a lo que corresponde al pago de la obligación de manutención desde el mes de julio del año 2008 más las cuotas extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre hasta la presente fecha.
I
Por tal motivo, se procede a verificar si con las pruebas aportadas por el progenitor demuestra que cumplió con los conceptos a los montos establecidos por ambas partes en el convenimiento celebrado el día 14 de mayo de 2008 y aprobado y homologado por este Tribunal en esa misma fecha, en consecuencia, de acuerdo a los hechos expuesto por ambas partes este órgano jurisdiccional procede hacer los cálculos de la siguiente manera:
1.- En cuanto a la obligación de manutención: el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
Por tal razón se proceden hacer los cálculos correspondientes de la siguiente manera:
Mes y Año Monto a cancelar por cada mes Monto adeudado
Junio 2008 Bs. 200.00 Bs. 200.00
Julio 2008 Bs. 200.00 Bs. 400.00
Agosto 2008 Bs. 200.00 Bs. 600,00
Septiembre 2008 Bs. 200.00 Bs. 800.00
Octubre 2008 Bs. 200.00 Bs. 1.000,00
Noviembre 2008 Bs. 200.00 Bs. 1.200,00
Diciembre 2008 Bs. 200.00 Bs. 1.400,00
Total adeudado 2008 Bs. 1.400,00
2009

Mes y Año Monto a cancelar por cada mes Monto adeudado
Enero 2009 Bs. 200.00 Bs. 200,00
Febrero 2009 Bs. 200.00 Bs. 400.00
Marzo 2009 Bs. 200.00 Bs. 600.00
Abril 2009 Bs. 200.00 Bs. 800.00
Mayo 2009 Bs. 200.00 Bs. 1.000.00
Junio 2009 Bs. 200.00 Bs. 1.200.00
Julio 2009 Bs. 200.00 Bs. 1.400.00
Agosto 2009 Bs. 200.00 Bs. 1.600,00
Septiembre 2009 Bs. 200.00 Bs. 1.800,00
Octubre 2009 Bs. 200.00 Bs. 2.000,00
Noviembre 2009 Bs. 200.00 Bs.2.200, 00
Diciembre 2009 Bs. 200.00 Bs.2.400,00
Total adeudado 2009 Bs. 2.400,00
2010

Mes y Año Monto a cancelar por cada mes Monto adeudado
Enero 2010 Bs. 200.00 Bs. 200,00
Febrero 2010 Bs. 200.00 Bs. 400.00
Marzo 2010 Bs. 200.00 Bs. 600.00
Abril 2010 Bs. 200.00 Bs. 800.00
Mayo 2010 Bs. 200.00 Bs. 1.000.00
Junio 2010 Bs. 200.00 Bs. 1.200.00
Julio 2010 Bs. 200.00 Bs. 1.400.00
Agosto 2009 Bs. 200.00 Bs. 1.600,00
Septiembre 2010 Bs. 200.00 Bs. 1.800,00
Octubre 2010 Bs. 200.00 Bs. 2.000,00
Noviembre 2010 Bs. 200.00 Bs. 2.200, 00
Diciembre 2010 Bs. 200.00 Bs. 2.400,00
Total adeudado 2010 Bs. 2.400,00
2011
Mes y Año Monto a cancelar por cada mes Monto adeudado
Enero 2011 Bs. 200.00 Bs. 200,00
Febrero 2011 Bs. 200.00 Bs. 400.00
Marzo 2011 Bs. 200.00 Bs. 600.00
Abril 2011 Bs. 200.00 Bs. 800.00
Mayo 2011 Bs. 200.00 Bs. 1.000.00
Junio 2011 Bs. 200.00 Bs. 1.200.00
Julio 2011 Bs. 200.00 Bs. 1.400.00
Agosto 2011 Bs. 200.00 Bs. 1.600,00
Septiembre 2011 Bs. 200.00 Bs. 1.800,00
Octubre 2011 Bs. 200.00 Bs. 2.000,00
Noviembre 2011 Bs. 200.00 Bs. 2.200, 00
Diciembre 2011 Bs. 200.00 Bs. 2.400,00
Total adeudado 2011 Bs. 2.400,00
2012
Enero 2012 Bs. 200.00 Bs. 200,00
Febrero 2012 Bs. 200.00 Bs. 400.00
Marzo 2012 Bs. 200.00 Bs. 600.00
Abril 2012 Bs. 200.00 Bs. 800.00
Mayo 2012 Bs. 200.00 Bs. 1.000,00

Total adeudado 2012 Bs. 1.000,00
En ese sentido, el progenitor desde la fecha de la celebración del convenimiento hasta la actualidad de acuerdo a los montos anteriormente indicados totaliza los siguientes montos:
Años Monto Adeudado por concepto de Cuotas mensuales
2008 (Julio - Diciembre 2008) Bs. 1.400, 00
2009 Bs. 2.400,00
2010 Bs. 2.400,00
2011 Bs. 2.400,00
2012 (Enero – Mayo) Bs. 1.000,00
TOTAL Bs. 9.600,00

2.- Adicional en el mes de agosto o septiembre, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar, el progenitor se compromete a depositar la cantidad equivalente a ¾ del salario mínimo.
En ese sentido, se proceden a efectuar los cálculos de cada uno de los años en base al salario mínimo vigente para cada época, de la siguiente manera:
Años Monto Adeudado
2008 Cuota Extraordinaria
Agosto (3/4 del salario mínimo) Bs. 599,42
2009 Cuota Extraordinaria
Agosto (3/4 del salario mínimo) Bs. 659,36
2010 Cuota Extraordinaria
Agosto (3/4 del salario mínimo) Bs. 798,18
2011 Cuota Extraordinaria
Agosto (3/4 del salario mínimo) Bs. 1055,00
TOTAL Bs. 3.111

3.- Adicional en el mes de noviembre o diciembre, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad equivalente al 4.3 del salario mínimo, con base al salario mínimo que fije el ejecutivo nacional, para cubrir los gastos típicos de navidad y de año nuevo.
En ese sentido, se proceden a efectuar los cálculos de cada uno de los años en base al salario mínimo vigente para cada época, de la siguiente manera:
Años Monto Adeudado
2008 Cuota Extraordinaria
Diciembre (4.3 del salario mínimo) Bs. 3.436,68
2009 Cuota Extraordinaria
Diciembre (4.3 del salario mínimo) Bs. 4.124,04
2010 Cuota Extraordinaria
Diciembre (4.3 del salario mínimo) Bs. 5.262,72
2011 Cuota Extraordinaria
Diciembre (4.3 del salario mínimo) Bs. 6.657,00
TOTAL Bs. 12.830
En consecuencia, de acuerdo a los cálculos realizados anteriormente el progenitor de autos debía cancelar desde el mes de julio de 2008 hasta la presente fecha la suma de veinticinco mil quinientos cuarenta y un bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 25.541,00), tomando en cuenta inclusive las en beneficio de sus hijos hasta la presente fecha, tomando en cuenta inclusive las cuotas extraordinarias de los meses de agosto y diciembre de cada año.
Ahora bien, la progenitora alega incumplimiento parcial de la obligación de manutención y verificadas como han sido de las actas procesales se evidencia del contenido de las libretas de ahorros consignadas (riela al folio 207) que el progenitor ha venido efectuando depósitos de forma irregular, en consecuencia, de acuerdo a los depósitos efectuados se procede hacer el cálculo de la totalidad de los depósitos realizados en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria a nombre de la ciudadana Carmen Ventura Flores:
Fecha del depósito Monto
29-08-2008 Bs. 600,00
30-10-2008 Bs. 3.400,00
30-10-2008 Bs. 200,00
03-12-2008 Bs. 200,00
06-02-2009 Bs. 100,00
06-02-2009 Bs. 200,00
27-02-2009 Bs. 200,00
14-09-2009 Bs. 600,00
30-11-2009 Bs. 2.000,00
03-11-2010 Bs. 4.000,00
26-10-2011 Bs. 5.000,00
Total Depositado Bs. 16.500,00
En tal sentido se evidencia que durante la articulación probatoria el ciudadano no demostró haber cumplido con el pago puntual de los conceptos acordados en el convenimiento, sin embargo, la ciudadana Carmen Ventura Flores, consignó las libretas de ahorros de la cuenta bancaria signada con el N° 0116-0197960194032060, en donde se pueden verificar los depósitos efectuados en la misma, por lo que queda demostrado en actas que el obligado de manutención ha incumplido parcialmente la obligación de manutención y en ese sentido, adeuda la cantidad de nueve mil cuarenta y un bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 9.041,00), producto de restarle lo abonado al total que el progenitor debía cancelar desde la fecha en la cual se alega el incumplimiento. Así se declara.
En consecuencia, tomando en cuenta que para cumplir no basta pagar sino pagar a tiempo y por los montos acordados, en virtud de que la obligación de manutención está destinada a garantizar la satisfacción de derechos humanos fundamentales, el incumplimiento por parte del progenitor hace procedente en Derecho la presente incidencia y debe decretarse medida de embargo ejecutivo a los fines de garantizar, en lo sucesivo, el cumplimiento íntegro de la obligación. De igual forma debe intimarse al progenitor al pago de las cantidades adeudadas, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
1) CON LUGAR el incumplimiento alegado por parte de la ciudadana Carmen Ventura Flores, portadora de la cédula de identidad No. V-11.644.082, en contra del ciudadano Edwin Daniel Cárdenas González, portador de la cédula de identidad No. V-11.865.571, en beneficio del niño y de la adolescente Nombre omitido por el articulo 65 LOPNNA, de 08 y 13 años de edad, respectivamente.
2) SE INTIMA al ciudadano Edwin Daniel Cárdenas González, portador de la cédula de identidad No. V-11.865.571, a que proceda a cancelar de forma inmediata el monto adeudado el cual asciende a la cantidad de nueve mil cuarenta y un bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 9.041,00) los cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana Carmen Ventura Flores, portadora de la cédula de identidad N° V-11.644.082; consignado posteriormente la constancia de haber realizado dicho pago
3) De conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, pone en estado de ejecución forzosa el convenimiento celebrado el día 14 de mayo de 2008, aprobado y homologado por este órgano jurisdiccional en esa misma fecha, y se decreta embargo ejecutivo sobre los siguientes conceptos:
a) La cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales deducibles del sueldo devengado por el ciudadano Edwin Cárdenas González, portador de la cédula de identidad N° V-11.865.571, como empleado de la empresa Petróleos de Venezuela.
b) En el mes de agosto o septiembre, adicional a la cuota de obligación de manutención, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar, deberán deducir la cantidad equivalente a tres cuartos (¾) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
c) En el mes de noviembre o diciembre, adicional a la cuota de obligación de manutención, deberán retener la cantidad equivalente al 4.3 del salario mínimo que fije el Ejecutivo Nacional, deducibles de lo percibido por concepto de aguinaldos o bonificación de fin de año, a fin de cubrir los gastos típicos de navidad y de año nuevo.
Las referidas cantidades de dinero anteriormente señaladas deberán ser entregadas directamente a la progenitora Carmen Ventura Flores, portadora de la cédula de identidad N° 11.644.082.
Se ordena oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela, con el objeto de participarles el contenido de la presente resolución y a su vez ordenarles efectuar las retenciones correspondientes al ciudadano Edwin Cárdenas González, portador de la cédula de identidad N° V-11.865.571.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 116, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se oficio bajo el N° 2012-1589.
La Secretaria


Exp. 10598
GAVR/luisa.-