REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en actas que los ciudadanos Jennifer Marbel Marcano Ynciarte y Nestor Antonio Fuenmayor Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.680.443 y V-15.749.023, respectivamente, en beneficio de la niña Nombre omitido por el articulo 65 LOPNNA, conviniendo en el presente juicio contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención; acudieron a este Tribunal a celebrar un convenimiento.
Por auto de fecha 26 de abril de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley.
En fecha 17 de mayo de 2012, los ciudadanos Jennifer Marbel Marcano Ynciarte y Nestor Antonio Fuenmayor Sánchez, ya identificados, celebraron un acto conciliatorio en presencia del Juez quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor se compromete a suministrar en beneficio de su menor hija la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento cuya titular es la progenitora, monto que pagará de la siguiente manera: doscientos bolívares (Bs. 200,00) del primero (1) al tres (3) de cada mes y los doscientos bolívares (Bs. 200,00) restantes del quince (15) al diecisiete (17) de cada mes.
• Los gastos escolares de la niña serán sufragados por ambos progenitores de la siguiente manera: la progenitora cubrirá los gastos relativos a los uniformes, y el progenitor cubrirá los gastos de útiles y textos escolares completos de forma oportuna. Además el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora el cien por ciento (100%) de la cantidad de dinero que reciba por concepto de prima por la beneficiaria de autos.
• El progenitor se compromete a suministrar adicional a la cuota de manutención ordinaria mensual, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) durante los primeros cinco días del mes de diciembre, a los fines de cubrir los gastos propios de la época decembrina y año nuevo.
• En relación con los gastos de salud, el progenitor se compromete a mantener inscrita a la niña Nayeli Chiquinquirá Fuenmayor Marcano, en la póliza de Hospitalización y Cirugía de la cual es titular producto de su relación laboral. Siendo que los gastos no cubiertos por dicha póliza serán sufragados por ambos progenitores en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Ambas partes acuerdan que en caso de de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada la relación laboral del progenitor, le sea retenida la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) deducibles del monto que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad le pueda corresponder al progenitor, a los fines de garantizar cuotas de manutención futuras, cuya cantidad debe ser remitida en figura de cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
• De esta forma, ambas partes revisan los términos de la sentencia dictada por este mismo Tribunal, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en fecha 14 de marzo de 2006, expediente No. 7575
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.
“Artículo 375: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Jennifer Marbel Marcano Ynciarte y Nestor Antonio Fuenmayor Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.680.443 y V-15.749.023, respectivamente, actuando en su condición de progenitores de la niña Nombre omitido por el articulo 65 LOPNNA, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal.
• Se ordena expedir copias certificadas de la presente resolución. Expídanse y certifíquese por secretaria.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo el día 21 de mayo de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nro. 109, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2012.
La Secretaria.-
GVR/luisa
Exp. 20694
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