REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 02 de Mayo de 2012
202º y 153º

PARTE NARRATIVA
Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 26 de abril de 2012, suscrita por la ciudadana Damaris Duno, portadora de la cédula de identidad No V.-16.607.025, asistida por su abogado en ejercicio Marconi González, inscrito en el Inpreabogado N° 52.001, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido a favor y en beneficio de su hijo X, de seis (06) años de edad. Las partes llegaron al siguiente acuerdo:
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hijo el niño de autos, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
“Ciudadano Juez, por cuanto la excónyuge del solicitante se niega a recibir la pensión mensual por concepto de Obligación de Manutención para su menor hijo, y el deber y obligación de su representado, es ser responsable en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por todo ello que viene en este acto en su nombre, a realizar el siguiente Ofrecimiento para que su hijo tenga un normal desarrollo físico, psicológico, social y moral: ofrece el ciudadano Norlyn Michely Torres Sánchez, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, por manutención de alimentos, cuyo monto quedó establecido en la sentencia de divorcio según expediente N° 17.126, proferida por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 3, de este Tribunal de Protección, en fecha 19 de octubre de 2010, cuya copia simple acompaño marcada con la letra “b”. Solicita a este Tribunal apertura una cuenta de ahorros a nombre de su menor hijo x, la cual a ser administrada por la ciudadana Damaris Mercedes Duno Oñate, en beneficio del niño, para cubrir los gastos de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, de acuerdo con los artículos 5, 365 de la LOPNA. A tal efecto, consigno con este escrito Cheque de Gerencia del Banco Occidental de Descuento N° 04234568, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), a nombre del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%), de todos los gastos de útiles, uniformes y todo lo que necesite su hijo en su educación inicial, gastos médicos, medicinas que el niño necesite en cantidad y calidad necesarias, gastos de recreación. En el mes de diciembre, para navidad y año nuevo, ofrece el mencionado ciudadano, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) para realizar las compras del vestuario de los días 24, 25 y 31 de diciembre y primero de enero de cada año, y juguetes para su hijo.”
Ambas partes, solicitan al Tribunal que resuelva lo conducente a los fines de aprobar y homologar el acuerdo contenido en la presente acta, el cual suscriben previa lectura y en señal de conformidad con que ambos han acordado en beneficio de la adolescente y solicitan se expidan dos (2) copias certificadas del presente acuerdo y del la sentencia que provea su aprobación y homologación. Es todo.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P), LA SECRETARIA.

ABOG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABOG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 03, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
Exp N° 19727
GAVR/CAVC/saulo**