REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 08
Expediente No. 4640
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Solicitante: Rusmary Lorena Chourio Molero, titular de la cédula de identidad No. V-22.058.358.
Niño(s), Niña(s) y/o Adolescente(s): (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.
Causante: Narda María Molero Morales, quien era titular de la cédula de identidad No. V-5.804.813.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud interpuesta por la ciudadana Rusmary Lorena Chourio Molero, titular de la cédula de identidad No. V-22.058.358, en beneficio del niño y/o adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), asistida por el abogado en ejercicio Marcelo Marín Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado No. 89.878, para que este Tribunal los declare como Únicos y Universales Herederos de la de cujus Narda María Molero Morales, quien era titular de la cédula de identidad No. V-5.804.813, fallecida ab-intestato en fecha 01 de febrero de 2012.
La solicitud fue acompañada con los siguientes recaudos: copia certificada del acta de defunción de la causante signada con el No. 14; copias certificadas de las actas de nacimiento de la joven adulta Rusmary Lorena Chourio Molero y del niño y/o adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), signadas con los Nos. 829 y 340, respectivamente; justificativos de testigos evacuado ante la Notaria Pública Novena del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde declararon los ciudadanos Maribel Josefina García e Iván José Ramos Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.405.824 y V-5.798.455, respectivamente, ambos domiciliados en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal antes de admitir la presente solicitud, ordenó la comparecencia del ciudadano Roosevelth Loreto Chourio, en su condición de progenitor del niño y/o adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), por cuanto la solicitante carece de legitimidad para representar al mismo en el presente procedimiento.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2012, cumplido como fue lo ordenado en fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal le dio entrada a la anterior solicitud por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley; ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
En fecha 09 de mayo de 2012, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
PARTE MOTIVA
En el caso de autos, el solicitante pide que se declaren como únicos universales herederos de la de cujus Narda María Molero Morales, a la joven adulta Rusmary Lorena Chourio Molero y al niño y/o adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) (hijos de la difunta).
Examinadas todas y cada una de las actas que acompañan el presente procedimiento, concluye este Órgano Jurisdiccional en la veracidad de los hechos alegados, por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, de conformidad con lo dispuesto en el 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia para conocer de “Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas la filiación entre la adolescente y el ciudadano solicitante y la de cujus, considera procedente declarar a la joven adulta Rusmary Lorena Chourio Molero y al niño y/o adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) como únicos y universales herederos de su progenitora, la de cujus Narda María Molero Morales, quien fue titular de la cédula de identidad No. V-5.804.813, quien falleció en fecha 01 de febrero de 2012. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
Declara a la joven adulta Rusmary Lorena Chourio Molero y al niño y/o adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) como únicos y universales herederos de su progenitora, la de cujus Narda María Molero Morales, quien fue titular de la cédula de identidad No. V-5.804.813, quien falleció en fecha 01 de febrero de 2012. Así se decide. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de aquellos que un eventual juicio sucesoral pudiese determinar.
Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 08 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo de 2012. La secretaria.
Exp. 4640
GAVR/jaem.-*
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