Exp. 4558 N° 05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 05
Expediente No. 4558
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Solicitante: Gladys Josefina Villa, portadora de la cédula de identidad Nº V.-5.349.937.
Adolescente: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
Causante: Raúl Longueira López, quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V.-4.979.990.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud interpuesta por la ciudadana Gladys Josefina Villa, portadora de la cédula de identidad Nº V.-5.349.937, actuando como apoderada de los ciudadanos Miriam Elena Nieves de Longueira, Carlos Raúl, Liliana Margarita y Sara María Longueira Nieves, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-8.938.645, V.-8.962.671, V.-10.570.736 y V.-10.570.736, respectivamente, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Gilberto Jesús Alaña Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado N° 115.101 y en representación del adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA); para que este Tribunal los declare como Únicos y Universales Herederos del de cujus Raúl Longueira López, quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V.-4.979.990, fallecido ab-intestato en fecha 08 de julio de 2011.
La solicitud fue acompañada con los siguientes recaudos: copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 498; copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), y de los ciudadanos Carlos Raúl, Liliana Margarita y Sara María Longueira Nieves, signadas con los números 559, 2226 554 y 1264, emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Jefatura Civil del Distrito Heres del estado Bolívar, Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, y la Jefatura Civil de la Parroquia Cachamay del Municipio Caroni del estado Bolívar, respectivamente; Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde declararon los ciudadanos Dexy Uzcategui y Jesús Alaña, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-3.932.729 y V.-4.525.337, respectivamente, ambos domiciliados en la jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; copia simple de su cédula de identidad. Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento de la causante.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012, el Tribunal procedió admitir la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley; ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
En fecha 11 de mayo de 2012, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Trigésimo Segundo (32) Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
PARTE MOTIVA
En el caso de autos, el solicitante pide que se declaren como únicos universales herederos del de cujus Raúl Longueira López, al adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), y a los ciudadanos Carlos Raúl, Liliana Margarita y Sara María Longueira Nieves, por ser (hijos del difunto) y a la ciudadana Miriam Elena Nieves de Longueira, por ser su conyugue.
Examinadas todas y cada una de las actas que acompañan el presente procedimiento, concluye este Órgano Jurisdiccional en la veracidad de los hechos alegados, por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, de conformidad con lo dispuesto en el 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia para conocer de “Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas la filiación entre el adolescente y los ciudadanos anteriormente mencionados, y su conyugue con el de cujus Raúl Longueira López, considera procedente declarar al adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), y los ciudadanos Carlos Raúl, Liliana Margarita y Sara María Longueira Nieves, por ser (hijos del difunto) y a la ciudadana Miriam Elena Nieves de Longueira, por ser su conyugue, como únicos y universales herederos del de cujus Raúl Longueira López, quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V.-4.979.990, quien falleció en fecha (08) de julio de 2011. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
Declara al adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), y los ciudadanos Carlos Raúl, Liliana Margarita y Sara María Longueira Nieves, por ser (hijos del difunto) y a la ciudadana Miriam Elena Nieves de Longueira, por ser su conyugue, como únicos y universales herederos del de cujus Raúl Longueira López, quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V.-4.979.990, quien falleció en fecha (08) de julio de 2011. Así se decide.
Se dejan a salvo los derechos de terceros y de aquellos que un eventual juicio sucesoral pudiese determinar.
Expídanse cuatro (04) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abog. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abog. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias de Declaración de únicos y universales herederos llevado por esta Jala de juicio bajo el Nº 05.-La Secretaria,
Expediente N° 4558
GAVR/CAVC/saulo**
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