REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N 3
Maracaibo, 14 de Mayo de 2.012
202º y 153º
Recibida del Órgano Distribuidor, la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por los ciudadanos LENIN JAVIER VILCHEZ ARAUJO Y NEIVIS KARINA ROJAS OCANTO, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-12.443.256 y V.-18.225.215, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ MEDINA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado No. 152.281 y actuando con el carácter de autos. Este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico y ninguna disposición expresa de la ley. Ahora bien, los ciudadanos LENIN JAVIER VILCHEZ ARAUJO Y NEIVIS KARINA ROJAS OCANTO, antes identificados, decidieron de mutuo acuerdo SEPARARSE DE CUERPOS Y BIENES por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos antes nombrados. Asimismo, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA); este Tribunal acuerda: REGIMEN DE LOS HIJOS: 1) La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres como lo establecen las Leyes que regulan la materia, Código Civil y la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescente. 2) La niña permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre, quien sin perjuicio de lo establecido en beneficio de los derechos del padre. REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y LA MANUTENCIÓN: a) El padre podrá convivir con su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y futuros estudios. b) En cuanto a las vacaciones escolares de mutuo acuerdo los padres podrán coordinar, y compartir los días que la niña tenga disponibles. c) Los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre la niña pernotara con su progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, la misma disfrutara con su progenitor, los referidos días se podrán alternar previo acuerdo entre las partes. d) El ciudadano Lenin Javier Vilchez Araujo, ya identificado depositará los últimos de cada mes, en una cuenta bancaria perteneciente a la progenitora de la niña, por concepto de pensión de alimentos para su menor hija equivalente a Ochocientos Bolivares con 00/100 (Bs. 800,00) de sus ingresos. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de dicha menor la ciudadana Neivis Karina Rojas Ocanto. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, según lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crezca la niña tiene más necesidades. Estarán a cargo de ambos padres, en forma conjunta, todos los gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como los de asistencia médica y odontológicos, matrículas escolares, obtención de útiles y uniformes secoalres, gastos navideños. Asimismo, se ordena librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público a fin de que se de por enterado de la iniciación del presente procedimiento.-LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN y ASÍ SE DECIDE) .
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 (PROVISORIO), LA SECRETARIA,

ABOG. GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO ABOG. CARMEN VILCHEZ
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 82, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
Exp N° 20828
GAVR/CAVC/su**