REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º
PARTE NARRATIVA
Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 09 de mayo de 2012, suscrita por la ciudadana Dessire Mariano Barrios Barrios, portadora de la cédula de identidad No. V.-18.005.611, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Olga Rondón, inscrita en el Inpreabogado N° 23.380, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido a favor y beneficio de su hijo (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una auto composición procesal de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

1) La Obligación de Manutención: Es el caso que la moneda a sufrido una devaluación, y por tal motivo es por lo que vienen a esta competente autoridad con la finalidad de que el progenitor ofrezca aumentar la obligación de manutención a lo equivalente de un treinta y dos por ciento (32%) de un salario mínimo mensual, es decir, la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco bolívares con 36/100 (Bs. 495,36), siendo que para la presente fecha el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional es de al cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 1548,00). De igual manera y por cuanto el progenitor actualmente labora como oficial del cuerpo de Policía del estado Zulia y goza del beneficio de una Prima por hijos, ofrece entregar el cincuenta por ciento (50%) de la referida prima, lo cual es por la cantidad de ochenta bolívares con cincuenta céntimos 50/100 (Bs. 80,50). La progenitora se compromete en abrir una cuenta en una institución financiera, con la finalidad que el progenitor deposite las cantidades ofrecidas en presente escrito. Adicionalmente el progenitor del menor se compromete a darle un mil bolívares (Bs. 1000,00) para la época decembrina y un mil bolívares (Bs. 1000,00) para el mes de julio.
2) El Régimen de Convivencia Familiar: Con respecto al régimen de convivencia familiar, ambos padres acuerdan mantener lo acordado y establecido en la sentencia de divorcio anteriormente descrita. De igual manera acuerdan ampliar la misma en los siguientes términos: en cuanto al derecho de Convivencia Familiar, ambos progenitores han acordado, de mutuo y común acuerdo, con el único y exclusivo interés de mantener el contacto directo, regular y permanente entre el progenitor y su hijo, en fijar el régimen de convivencia de fines de semanas alternados, siempre y cuando exista acuerdo entre ambos, sin que ello intervenga en las horas de sueño del niño y en su horario escolar cuneado le corresponda; pudiendo el progenitor conducirlo a lugares distintos al de su residencia.
Épocas Especiales:
1) En el día de la madre, el niño lo pasará con la progenitora y en el día del padre, el niño lo pasará con el padre.
2) Para las vacaciones de carnavales y semana santa, el régimen de convivencia familiar será alternado, es decir, para el periodo de carnaval el niño compartirá con la progenitora y en semana santa con el progenitor. Para los años siguientes, serán inversos, para carnaval compartirá con el progenitor y en semana santa con al progenitora; y así sucesivamente.
3) Para la época de vacaciones en el mes de agosto, han convenido que el régimen de convivencia familiar se lleve de la siguiente manera: los primeros quince (15) con el padre y los siguientes con la madre, es decir, serán alternados.
4) Para la época de diciembre y principio de año, también serán alternados, para el día veinticinco (25) de diciembre el niño compartirá con la progenitora y para el primero (01) de enero con el progenitor. Y los años siguientes serán inversos.
Ambas partes, solicitan al Tribunal que resuelva lo conducente a los fines de aprobar y homologar el acuerdo contenido en la presente acta, el cual suscriben previa lectura y en señal de conformidad con que ambos han acordado en beneficio de los niños, y solicitan se expidan dos (2) copias certificadas del presente acuerdo y del la sentencia que provea su aprobación y homologación. Es todo.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Se Aclara a las partes que en caso de Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar se le insta a los mismos a realizarlo por vía autónoma.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (PROVISORIO), LA SECRETARIA,

ABOG. GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO ABOG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N°71, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
Exp N° 20646
GAVR/CAVC/su**