REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que los ciudadanos Karina Melitza Villamizar y Eurice José Ruiz Briceño, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.912.738 y V-14.698.685, respectivamente, en beneficio de los niños y adolescentes Nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA, 14, 11 y 04 años de edad, respectivamente, conviniendo en el presente juicio contentivo de Obligación de Manutención; acudieron a este Tribunal a celebrar un convenimiento.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley.
En fecha 08 de mayo de 2012, los ciudadanos Karina Melitza Villamizar y Eurice José Ruiz Briceño, ya identificados, celebraron un acto conciliatorio en presencia del Juez quedando establecida en los siguientes términos:
1. El progenitor, ciudadano Eurice José Ruiz Briceño, ya identificado, se compromete a cancelar mil trescientos (Bs. 1.300,00) mensuales, pagaderos de forma quincenal de la siguiente forma: setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) quincenalmente. La progenitora se compromete a firmarle un recibo al progenitor cada vez que reciba cada uno de los pagos.
2. El progenitor se compromete a suministrar los cinco (05) primero dias del mes de julio la cantidad de Mil quinientos bolívares (Bs.1500,00), adicionales a la cuota de obligación de manutención para gastos de vestuarios de los niños y adolescentes Ruiz Villamizar.
3. En el mes de Agosto: Adicional a la pensión de manutención ordinaria mensual, el progenitor se compromete a cancelar la totalidad de los gastos correspondientes de lista y útiles y textos escolares completos y oportunamente, y la progenitora cubrirá los gastos de uniformes y calzados escolares.
4. En cuanto a la época decembrina: el progenitor adicional a la pensión de manutención ordinaria mensual se compromete a cancelar la cantidad de Dos Mil bolívares (Bs.2000.00), para cubrir los gastos típicos de la época decembrina y de inicio del año nuevo.
5. En cuanto a los gastos de Salud: Los gastos médicos, consultas, exámenes y medicinas y cualquier otro relacionado con la salud serán pagados en un porcentaje de cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.
“Artículo 375: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Karina Melitza Villamizar y Eurice José Ruiz Briceño, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.912.738 y V-14.698.685, respectivamente, actuando en su condición de progenitores de la niña Valeria Sofía Chacin Demilito, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal.
• Se ordena expedir copias certificadas de la presente resolución y la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en las actas de los mismos. Expídanse y certifíquese por secretaria.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo el día 14 de mayo de 2012. Año 203º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria



Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez


En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nro. 67, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico a los catorce (14) días del mes de mayo de 2012.

La Secretaria.-
GVR/luisa
Exp. 19886