REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en actas que los ciudadanos Lissette Johana Vargas Salas y Alejandro Hernández Montiel, portadores de la cédula de identidad N° 13.876.715 y V-13.830.507, respectivamente, en beneficio de la niña Nombre omitido por el articulo 65 LOPNNA, en fecha 14 de mayo de 2012, celebraron en el presente juicio de Divorcio Ordinario, un acto conciliatorio en presencia del Juez con respecto a la fijación de obligación de manutención:
1. El progenitor, ciudadano Alejandro Hernández Montiel se compromete a suministrar, como cuota de obligación de manutención mensual, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), los cuales depositará por mensualidad adelantada durante los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta corriente del Banco Nacional del Crédito signada con el No. 0191-0031-6521-3100-9536, cuya titular es la progenitora. Esta cantidad representa actualmente 1,44 salarios mínimos, por lo tanto, cuando aumente el salario mínimo el progenitor aumentará la cuota de obligación de manutención en la misma proporción del porcentaje del aumento decretado. El progenitor se compromete a surtir del agua mineral a su hija semanalmente, ya que labora para una empresa embotelladora.
2. En cuanto a los gastos escolares al inicio del año escolar la progenitora sufragará los gastos de útiles y textos escolares completos y oportunamente. El progenitor sufragará los gastos de uniformes escolares. Por otra parte, los gastos de inscripción o matrícula y mensualidades escolares, serán cubiertos y sufragados por ambos progenitores a razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno.
3. Adicional a la cuota de obligación mensual, el progenitor depositará la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), durante los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, para gastos típicos de la época de navidad y fin de año. Adicional, el progenitor le aportará a la niña un regalo o juguete.
4. En relación con los gastos de salud, el progenitor se compromete a mantener inscrita a la niña en la una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, cuyo costo sufragará. Los gastos médicos y de medicinas no cubiertos por la póliza será compartidos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. El progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos anuales del servicio de preservación de las cédulas madres de la niña de autos.
6. Se deja constancia de que los doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) que el progenitor depositó en el expediente (pieza de medidas) se dan por agotados ya que cubrieron su aporte hasta el mes de mayo (inclusive). En consecuencia, lo antes acordado debe ser cumplido por el progenitor desde el mes de junio de 2012 (inclusive).
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento con respecto al régimen de convivencia familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.
“Artículo 375: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Lissette Johana Vargas Salas y Alejandro Hernández Montiel, portadores de la cédula de identidad N° 13.876.715 y V-13.830.507, respectivamente, en su condición de progenitores de la niña Nombre omitido por el articulo 65 LOPNNA, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal.
• Se ordena expedir copias certificadas de la presente resolución. Expídanse y certifíquese por secretaria.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo el día 14 de mayo de 2012. Año 203º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nro. 92, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo de 2012.
La Secretaria.-
GVR/luisa
Exp. 18802
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