REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que los ciudadanos Lissette Johana Vargas Salas y Alejandro Hernández Montiel, portadores de la cédula de identidad N° 13.876.715 y V-13.830.507, respectivamente, en beneficio de la niña Nombre omitido por el articulo 65 LOPNNA, en fecha 14 de mayo de 2012, celebraron en el presente juicio de Divorcio Ordinario, un acto conciliatorio en presencia del Juez con respecto al régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña de autos, quedando establecido en los siguientes términos:
1. La niña de autos compartirá los fines de semana de forma alternada con ambos progenitores, es decir, un fin de semana con el padre y el otro con la madre. El fin de semana que le corresponde compartir con el padre, el ciudadano Alejandro Hernández Montiel buscará a la niña a la salida de clases en el colegio, para compartir juntos durante el fin de semana en el hogar paterno, cual es la residencia de la abuela paterna (sra. Yolanda Montiel de Hernández), hasta el día lunes cuando la llevará al colegio a la hora establecida para el inicio de las actividades. Queda acordado que la pernocta de la niña será en el hogar de la abuela paterna en donde reside el progenitor, comenzando el fin de semana del 18 de mayo de 2012.
2. Entre semana el progenitor se compromete a buscar a la niña los días martes y jueves a la salida de las actividades complementarias (actualmente gimnasia rítmica y ballet), para compartir con ella y luego llevarla al hogar materno, bien sea la abuela paterna (sra. Yolanda Montiel de Hernández) o el progenitor hasta la garita de vigilancia de la residencia en donde la recibirá la empleada de servicio del hogar materno. la madre se compromete a suministrar al padre el horario y las direcciones en donde se desarrollarán estas actividades. Esto a los fines de evitar incumplimiento de las medidas de protección dictadas a favor de la progenitora mientras estén vigentes.
3. El viernes de de la semana que no corresponde pernocta con la niña (numeral 1°), el progenitor compartirá con su hija desde las 3:00 p.m., pudiendo retirarla del hogar materno bien sea la abuela paterna (sra. Yolanda Montiel de Hernández) o el progenitor hasta la garita de vigilancia de la residencia, para compartir con ella hasta más tardar las 9:00 p.m., hora en la cual ya la niña debe estar en el hogar materno.
4. El día de la madre la niña compartirá con su progenitora y el día del padre con su progenitor, independientemente de que ese día le corresponda compartir con el otro.
5. El día de cumpleaños de la progenitora la niña compartirá con ella y el día del cumpleaños del progenitor la niña compartirá con él.
6. Ambos padres acordarán la convivencia familiar durante la época de navidad y fin de año, así como, en los asuetos escolares.
7. Ambos padres se comprometen a procurar y facilitar la comunicación y el contacto de la niña con el otro progenitor mientras se desarrolla la convivencia familiar y a mantener la comunicación adecuada en procura de lograr acuerdos sobre la convivencia familiar.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento con respecto al régimen de convivencia familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Lissette Johana Vargas Salas y Alejandro Hernández Montiel, portadores de la cédula de identidad N° 13.876.715 y V-13.830.507, respectivamente, en su condición de progenitores de la niña Nombre omitido por el articulo 65 LOPNNA, realizaron un Convenimiento de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo de 2012. Año 203º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen A. Villalobos

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 91, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo de 2012.

La Secretaria

Exp. 18802
GAVR/luisa