REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 33.-
Expediente No. 20313
Motivo: Autorización Judicial para Separarse del Hogar.
Solicitante: Bárbara Cristina Llinas Gutiérrez, Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-15.281.102.
Cónyuge: Daniel José Oduber Ibáñez, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.600.685.
Niños: (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), de seis (06) y cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparece ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Bárbara Cristina Llinas Gutiérrez, asistida por los abogados en ejercicio Albert Enrique García Gomero y Arleana Carolina García Gamero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.715 y 152.244, respectivamente, para solicitar la Autorización Judicial para Separarse del Hogar conyugal que forma con su esposa el ciudadano Daniel José Oduber Ibáñez y en relación con los niños (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil.
Narra la solicitante que en fecha 01 de noviembre de 2000 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Daniel José Oduber Ibáñez, y que de su unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA). Que desde hace algún tiempo se han venido suscitando desavenencias y problemas de compatibilidad de caracteres en su matrimonio, que la marcada diferencia de edad (que es de diez años) es uno de los factores que ha venido influenciado la relación y que eso ha desatado una situación de desconfianza y dudas en su vida conyugal, las cuales fueron tornándose cada vez más graves, lo que ha producido que su cónyuge haya cambiado su actitud y desmejorado su forma de atención con su persona, que con el transcurrir del tiempo ha hecho imposible la vida en común.
Por los hechos antes alegados es por lo que la ciudadana Bárbara Cristina Llinas Gutiérrez, solicita al Tribunal la Autorización Judicial para Separarse del Hogar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal instó a la solicitante a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, la parte solicitante dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y consignó copias certificadas de los niños (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA).
Por auto dictado en fecha 06 de marzo de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se ofició a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 16 de marzo de 2012, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada al Fiscal (29) Especializada del Ministerio Público.
Mediante acta de fecha 03 de mayo de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de los niños Daniela Cristina y Sebastián Daniel Oduber Linares a los fines de ejercer su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012 este Tribunal dejó sin efecto el oficio No. 12-0550 de fecha 06 de marzo de 2012 dirigido al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nº 295, de fecha 01 de noviembre del año 2000, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Daniel José Oduber Ibáñez y Bárbara Cristina Llinas Gutiérrez, la cual corre inserta en los folios 4 y 5 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
• Copia certificada de las actas de nacimiento signadas bajo el Nº 19 y 148, correspondiente a los niños (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 13 y 14 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre los ciudadanos Daniel José Oduber Ibáñez y Bárbara Cristina Llinas Gutiérrez y los mencionados niños.
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que la ciudadana Bárbara Cristina Llinas Gutiérrez, ha solicitado autorización para separarse del hogar alegando que su matrimonio ha sido objeto de ciertas desavenencias y problemas de compatibilidad por la marcada diferencia de edad y que se ha desatado una situación de desconfianza y dudas que con el transcurrir del tiempo han hecho imposible la vida en común.
En tal sentido, el artículo 138 del Código Civil establece: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, expediente Nº 09-0124, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, de la siguiente forma:
“Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común (resaltado añadido).
El precepto transcrito es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal, y que es parte del desiderátum a la igualdad conyugal que impulsó la reforma del Código Civil en 1982, pues hasta 1942 era deber de la mujer «seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia», lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar en referencia tenía como único destinatario a la cónyuge.
(…omisis…)
Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.
En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
(…omisis…)
Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge (…omissis…) (negritas de este Tribunal).
En consecuencia, para que sea procedente la solicitud de autorización para separase del hogar, solo se debe exigir como requisito fundamental “la temporalidad de la separación de la residencia común” y la autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro).
En tal sentido, Narra la solicitante que en fecha 01 de noviembre de 2000 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Daniel José Oduber Ibáñez, y que de su unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA). Que desde hace algún tiempo se han venido suscitando desavenencias y problemas de compatibilidad de caracteres en su matrimonio, que la marcada diferencia de edad (que es de diez años) es uno de los factores que ha venido influenciado la relación y que eso ha desatado una situación de desconfianza y dudas en su vida conyugal, las cuales fueron tornándose cada vez más graves, lo que ha producido que su cónyuge haya cambiado su actitud y desmejorado su forma de atención con su persona, que con el transcurrir del tiempo ha hecho imposible la vida en común.
En resumen, solicita que se le autorice a separarse del hogar conyugal, según lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, por un tiempo prudencial para definir su situación, conjuntamente con sus hijos y que se le autorice el traslado al hogar de su legítima madre –según alegó-.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el presente caso la ciudadana Bárbara Cristina Llinas Gutiérrez ha solicitado autorización para separarse del hogar conyugal y acompañó la solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, la cual permite evidenciar que efectivamente se encuentra casada con el ciudadano Daniel José Oduber Ibáñez, así como, copia certificada de las actas de nacimiento de los niños (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), que permite evidenciar que son hijos de los ciudadanos antes identificados y que tienen cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, lo que atrae la competencia a esta jurisdicción especializada de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, considera este Sentenciador que la competencia del Tribunal de Protección para conocer de las autorizaciones para separarse del hogar, tiene como finalidad resguardar el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 32 ejusdem, especialmente desde el punto de vista de la integridad psíquica, moral y emocional de los hijos niños, niñas y adolescentes procreados por la pareja, que pudiera verse amenazado por eventuales situaciones producto de las ruptura conyugal; tal como lo estableció la -hoy suprimida- Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección para el Niño y el Adolescente, en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, exp. 00933-06; que señala: “en lo atinente a la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de la solicitud de autorización presentada por alguno de los cónyuges para separase del hogar común, interpreta esta alzada que lo es para velar y asegurar el goce efectivo de los derechos y garantías de los niños y adolescentes habidos durante el matrimonio” (resaltado del Tribunal).
Por todos los motivos antes expuestos, considera este Sentenciador que se han cubierto los extremos de ley y la solicitud presentada por la ciudadana Bárbara Cristina Llinas Gutiérrez para que se le autorice para separarse del hogar conyugal ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, en consecuencia, por cuanto el cónyuge solicitante no indicó un lapso específico, pero sí queda claro que la separación es temporal, se le autorizará a separarse temporalmente del hogar conyugal por un lapso no mayor a cinco (5) años. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Declara
• CON LUGAR la solicitud Autorización para Separase del Hogar presentada por la ciudadana Bárbara Cristina Llinas Gutiérrez, Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-15.281.102; en consecuencia, se le autorizará a separarse temporalmente del hogar conyugal por un lapso no mayor a cinco (5) años, contados a partir de la presente fecha.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3 del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de 2.012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (P) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez Carrero.

En la misma fecha, se publicó, leyó y registró y se anotó bajo el Nº 33, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta sala de juicio, en el presente mes y año.
GAVR/Juan.
Expediente Nº 20313.