REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en actas que los ciudadanos Grey Demilito Montero y Andrés David Chacín Valdés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.136.257 y V-14.136.257, respectivamente, en beneficio de la niña Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA, conviniendo en el presente juicio contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención; acudieron a este Tribunal a celebrar un convenimiento.
Por auto de fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley.
En fecha 08 de mayo de 2012, los ciudadanos Grey Demilito Montero y Andrés David Chacín Valdés, ya identificados, celebraron un acto conciliatorio en presencia del Juez quedando establecida en los siguientes términos:
1. El progenitor, ciudadano Andrés David Chacín Valdés, ya identificado, se compromete a depositar mensualmente la cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que la progenitora se compromete a abrir en el Banco Occidental de Descuento y a consignar por escrito el número en el presente expediente.
2. En relación con los gastos escolares (inscripción, matrícula, mensualidades) serán compartidas por ambos padres. En caso de que se aprovechen los beneficios que percibe el progenitor producto de su relación laboral, entonces ambos padres compartirán la diferencia o el monto no cubierto por los beneficios. Por otra parte, la progenitora se compromete a sufragar los gastos de uniformes y el progenitor a sufragar los gastos de útiles y textos escolares completos y oportunamente.
3. En cuanto a los gastos de la época decembrina: el progenitor se compromete a cancelar, adicional a la cuota de obligación de manutención mensual, la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (bs. 2.400,00), los cuales depositará a más tardar el día 05 de diciembre de cada año.
4. En cuanto a los gastos de salud: el progenitor se compromete a mantener inscrita a su hija en la póliza de HCM y los gastos como consultas, medicinas, exámenes, tratamientos que no sean cubiertos por la póliza serán cubiertos por ambos progenitores en un porcentaje de un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Quedan revisados los términos de la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 02 de julio de 2010.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.
“Artículo 375: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Grey Demilito Montero y Andrés David Chacín Valdés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.136.257 y V-14.136.257, respectivamente, actuando en su condición de progenitores de la niña Valeria Sofía Chacin Demilito, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal.
• Se ordena expedir copias certificadas de la presente resolución. Expídanse y certifíquese por secretaria.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo el día 10 de mayo de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nro. 56, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico a los diez (10) días del mes de mayo de 2012.
La Secretaria.-
GVR/luisa
Exp. 20664
|