REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 27
Expediente No. 20568
Motivo: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Partes solicitantes: WILLDER JAVIER QUINTERO GUILLEN Y YOHELIN GISELA PARRA VERA, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-13.100.250 y V.-14.233.519, respectivamente.
Niña: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos WILLDER JAVIER QUINTERO GUILLEN Y YOHELIN GISELA PARRA VER, ya identificados; domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos el primero por la abogada en ejercicio NIKARI PRADO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.99.136 y la segunda de los nombrados por el abogado en ejercicio ALEXANDER JAVIER POLANCO, inscrito en el Inpreabogado N° 155.080, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil tres (2003), por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 26.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el alineamiento este de la calle la Marina entre las calles Arimpia y Joviniano Sánchez de la Población y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio de 2005 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), menor de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el No.2311. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña y/o adolescente antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 29 de marzo de 2012 y el Tribunal mediante auto de fecha 03 de abril de 2012, le dio entrada, la ADMITIÓ por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 18 de abril del 2012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigesima Cuarta (34) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 ACOGE lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños, niñas y/o adolescente procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana YOHELIN GISELA PARRA VERA. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el padre podrá visitar a la niña y/o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso y estudio. En época de vacaciones escolares y de navidad, serán compartidos de manera alterna entre ambos progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto al REGIMEN DE LOS HIJOS: En cuanto a la Pensión de Manutención de su menor hija está fijada por ante el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia, bajo el Expediente signado con el N° 6936. 1) Con un monto de quinientos bolivares con 00/100 /Bs. 500,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorro que la representante de la niña aperturará al efecto y deberá consignar copia en actas, 2) La niña beneficiaria de esta reclamación recibirá el 100% por los gatos que se ocasionen por concepto de compra de útiles y uniformes escolares, que serán aportados los primeros 15 días del mes de agosto de cada año, del mismo modo los primeros 15 días en el mes de noviembre de cada año aportará la cantidad de Mil Bolivares (Bs. 1000,00) que equivale a dos cuotas iguales adicionales, para cubrir los gastos de navidad. 3) Igualmente el oferente se compromete a consignar el 100% de gastos de médicos y medicinas siempre que se generen y cuando la salud del beneficiario lo amerite, además mantener a la niña activa en todo los seguros médicos que la contratación colectiva de la empresa PDVSA, PETROPERIJÁ le facilite o lo acredite y 4) En caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa serán remitidas a este tribunal las cantidades equivalentes a 36 mensualidades o cuotas que serán calculadas cada una a razón del 25% del último salario del obligado para el momento de terminación de la relación laboral de las prestaciones que a este le correspondan (calculadas sin deducciones), y esta cantidad serán remitidas en cheque de gerencia a nombre de este tribunal a favor de la beneficiaria en actas, esto se evidencia y el cual consigna en este acto en copia certificada marcada “C” del Convenimiento de la Pensión de Manutención a favor de su menor hija ya identificada, celebrado en fecha 26 de noviembre de 2088.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos WILLDER JAVIER QUINTERO GUILLEN Y YOHELIN GISELA PARRA VERA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinte (20) de diciembre de 2003, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 26.
c) EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DE LOS HIJOS: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA:
ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No.27, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.
Exp N° 20568
GAVR/CAVC/su**
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