REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N°: 26.
Expediente N°: 20180.
Motivo: Rectificación de Partida.
Solicitante: ciudadana Ana María Castillo Chirinios, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-12.441.384, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Joel Alejandro García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.328.
Niña y/o adolescente: nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Ana María Castillo Chirinios, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-12.441.384, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado Joel Alejandro García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.328, para solicitar la rectificación del acta de nacimiento N° 783, correspondiente a la adolescente nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, levantada en fecha 24 de agosto de 2000, y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 22 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) y 156 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil (en adelante LORC).
Alega el solicitante que al momento de la presentación de la adolescente, se cometió el error de identificar al progenitor como Hilario Antonio Gómez Dos Santo, cuando lo correcto es Hilario Gómez Dos Santo e Silva.
La anterior solicitud fue recibida del órgano distribuidor en fecha 06 de febrero de 2012 y el Tribunal mediante auto de fecha 08 de febrero del mismo año, este Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de ley y ordenó: 1) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la LOPNA; 2) publicar un edicto en el diario La Verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
En fecha 16 de febrero de 2012, la ciudadana Ana María Castillo Chirinos, antes identificada, otorgó poder Apud Acta, al abogado Joel Alejandro García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.328.
En fecha 05 de marzo de 2012, el abogado Joel Alejandro García, antes identificado, consignó el ejemplar del diario La Verdad en donde fue publicado el edicto.
En fecha 06 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó el desglose del periódico a los fines de un mejor manejo del expediente, dejando en su lugar la página donde se encuentra la publicación del edicto.
En fecha 08 de marzo de 2012, fue agregada al expediente boleta donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó consignar constancia de nacimiento que reposa ante el Hospital Universitario de la adolescente de autos.
En fecha 18 de abril de 2012, el abogado Joel Alejandro García, antes identificado, consignó constancia de nacimiento de la adolescente de autos.
En fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal ordenó la citación del ciudadano Hilario Gómez Dos Santo e Silva, antes identificado, a los fines de que comparezca por ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada su citación, y exponga lo que a bien tenga con respecto a la presente solicitud.
En fecha 03 de mayo de 2012, el ciudadano Hilario Gómez Dos Santo e Silva, antes identificado, se dio por notificado, y manifestó estar de acuerdo con el presente procedimiento.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Ahora bien, la recién vigente Ley Orgánica de Registro Civil (en adelante LORC), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (subrayados agregados).
Se observa entonces que la LORC derogó la competencia que el citado artículo 516 de la LOPNNA (2007) le otorgaba a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la rectificación de actas (Vid. disposición derogatoria quinta).
Así mismo, derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial (Vid. disposición derogatoria tercera).
Por lo que, actualmente, le compete al mismo registro civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, que se da en dos supuestos:
- por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 LORC) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,
- por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.
Mientras que, según el artículo 156 de la LORC el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para la rectificación de actas por “errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta” que se refieran a niños, niñas y adolescentes, también llamados errores sustanciales o de fondo; competencia que ya estaba prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” que prevé que este Tribunal es competente para conocer de la:
“Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones (…omisis…) referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil”.
En concordancia con el artículo 516 ejusdem que establece:
“En caso de rectificación de partidas (…omisis…) o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio o su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia”.
Sin embargo, según lo establecido en el artículo 680 de la LOPNNA (2007), las reformas procesales en ella previstas aun no han entrado en vigencia, por lo que rationae tempore debe acudirse al procedimiento previsto en los artículos 796 al 772 del Código de Procedimiento Civil, referidos al trámite para la rectificación de errores sustanciales o de fondo en sede judicial.
Por otra parte, es pertinente acotar, que en relación con la rectificación de partidas la doctrina patria ha sido conteste al señalar que si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
Una vez señalado lo anterior y con fundamento en ello, corresponde a este Juzgador verificar si procede la rectificación de la partida de nacimiento solicitada.
Del estudio de las actas evidencia este Juzgador que la ciudadana Ana María Castillo Chirinos, antes identificada, alegó: “…se identificó erróneamente a su padre el ciudadano Hilario Gómez Dos Santos e Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.763.337, con el nombre de Hilario Antonio Gómez dos Santos…”.
Observa este Juzgador observa que en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, en el acta de nacimiento N° 783, levantada en fecha 24 de agosto de 2000, que al momento de identificar a la adolescente se identificó al progenitor como Hilario Antonio Gómez Dos Santos, cuando lo correcto es Hilario Gómez Dos Santos e Silva, tal y como se evidencia del oficio emanado del SAIME, de fecha 26 de octubre de 2011; lo que a criterio de este Sentenciador, constituyen errores en la correcta identificación del progenitor, por una causa que no le es imputable al solicitante, por lo que debe ser corregido a los fines de que el acta esté levantada conforma a la ley.
Por los motivos antes expuestos, para este Tribunal la solicitud de rectificación de partida debe ser declarada con lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, identificada con el N° 783, del libro de registro de nacimientos que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, en consecuencia, se ordena que en los datos de identificación del progenitor se excluya el nombre Antonio y sea agregado en los apellidos “E silva”, es decir que donde se lee Hilario Antonio Gómez Dos Santos, se lea Hilario Gómez Dos Santos E Silva
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la LORC se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia y en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia. Asimismo, estampar al margen de esta última una nota marginal en donde se señale que la misma fue objeto de rectificación por esta sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la LORC se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia y en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia. Asimismo, estampar al margen de esta última una nota marginal en donde se señale que la misma fue objeto de rectificación por esta sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez C.


En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 26, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.


Exp.20180.-
GAVR/gersy.-