REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03.


Exp.13453
Sentencia Nº 45
Motivo: Divorcio Ordinario
Partes:
Demandante: Randolfo Antonio Romero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.233.990.
Demandada: Dikmary Cecilia Arambule Espluga de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.107.229
Niño y/o Adolescente: (nombre omitido art.65 LOPNNA)

Parte Narrativa


El presente procedimiento se inició por demanda de Divorcio Ordinario presentada por el ciudadano Randolfo Antonio Romero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.233.990, en contra de la ciudadana Dikmary Cecilia Arambule Espluga de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.107.229, en relación a sus hijos los adolescente : (nombre omitido art.65 LOPNNA).

Recibida del órgano distribuidor en fecha 11 de noviembre de 2008, este tribunal en fecha 13 de mayo de 2009 le dio entrada y admitió por cuanto a lugar a derecho y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley.
En fecha 29 de Junio de 2009 se agrego a las actas la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 05de mayo de 2010 se agregó a las actas resultas de recaudos de citación de la ciudadana Dikmary Cecilia Arambule Espluga, en la cual se deja constancia que no se pudo efectuar tal citación, ya que la ciudadana Dikmary Cecilia Arambule Espulga, titular de la cédula de identidad No. V- 16.107.229, se mudo de la dirección en la cual se fue a practicar dicha citación.
Así mismo, en fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal ordenó la citación por carteles en el diario La Verdad, debido a la imposibilidad de ubicar a la ciudadana demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13 de mayo de 2010, la abogada Yesmin Vega Granado, consigna un ejemplar del Diario La Verdad, en el cual aparece publicado la citación de la ciudadana Dikmary Cecilia Arambule Espulga.
En fecha 02 de Julio 2010el Tribunal nombra Defensor Ad-Litem de la ciudadana Dikmary Cecilia Arambule Espulga, a la abogada Moraima Reye, a quien se ordena notificar.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, se agrega a las actas comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario en la cual nos informa que la dirección suministrada para realizar la visita social no fue localizada.
En fecha 29 de octubre de 2012, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado boleta de notificación de la abogada Moraima Reyes, en su condición de Defensor Ad-Litem.
En fecha 02 de noviembre de 2010, la abogada Moraima Reyes, acepto el cargo de Defensor Ad-Litem y juró cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designada.
El 25 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la abogada Moraima Reyes, en su condición de Defensor Ad-Litem.
En fecha 10 de Diciembre de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación en la cual se da por citada la mencionada abogada Moraima Reyes.
Seguidamente en fecha 08 de Febrero de 2011, en horas de despacho del día despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el primer acto conciliatorio en el presente juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano Randolfo Antonio Romero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.233.990, en contra de la ciudadana Dikmary Cecilia Arambule Espluga titular de la cédula de identidad No. V- 16.107.229, en relación a las adolescentes : (nombre omitido art.65 LOPNNA). Se hizo el anuncio de Ley a las puertas de despacho por el Alguacil Natural de este Tribunal y se procedió a verificar la presencia de las partes, compareciendo el demandante y no la demandada, solo por representación judicial de su Defensor Ad-Litem abogada Moraima Reyes la cual manifestó en insistir y continuar con la presente demanda es por ello que se dio por concluido el acto.
En fecha 28 de marzo de 2011, se celebró el segundo acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano demandante Randolfo Antonio Romero Rodríguez, insistiendo en continuar con dicho juicio de divorcio ordinario; asimismo compareció la Defensora Ad-Litem Moraima Reyes y la Fiscal trigésimo segunda (32°) del Ministerio Público.
En fecha 30 de Marzo de 2011, se recibió escrito suscrito por Randolfo Antonio Romero Rodríguez contentivo de reforma de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil el cual acompaño con recaudos.
En fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal admitió la reforma de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se le otorgó 5 días de Despacho extras, a los otorgados en el auto de admisión de la demanda, para que la parte demandada de contestación a la referida demanda.
Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2011, el Tribunal ordenó oír la opinión de los niños y/o adolescentes : (nombre omitido art.65 LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 468 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija el acto oral de evacuación de pruebas para el día tres (03) de abril de 2012, a las 10 de la mañana.
El día 02 de abril de 2012, la apoderada judicial del ciudadano Randolfo Antonio Romero Rodríguez, consigno ante este Tribunal el interrogatorio que se realizaría en el acto oral de pruebas.
En fecha 03 de abril de 2012, la apoderada judicial del ciudadano Randolfo Antonio Romero Rodríguez, y la abogada Moraima Reyes; en su condición de Defensor Ad-Litem de la ciudadana Dickmari Cecilia Arambule Espluga, en la cual solicitan se difiera el acto oral de evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, el Tribunal actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 468 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fija el acto oral de evacuación de pruebas para el día 8 de mayo de 2012 a las 10 de la mañana.

Luego de esto el 06 de agosto de 2009, siendo el día y la hora fijada para celebrar el acto oral de pruebas comparecen los ciudadanos Randolfo Antonio Romero Rodríguez y su apoderada judicial la abogada Rosa Chacín y la abogada Moraima Reyes; en su condición de Defensor Ad-Litem de la ciudadana Dickmari Cecilia Arambule Espluga, quienes en dicho acto desistieron del presente procedimiento a los fines de dar por terminado el mismo, y solicitando copias certificadas de las actas de nacimientos, y acta de matrimonio consignadas.

PARTE MOTIVA

Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para resolver observa: que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

En consecuencia, puesto que la situación planteada encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, este Tribunal acuerda el desistimiento planteado por los ciudadanos Randolfo Antonio Romero Rodríguez y su apoderada judicial la abogada Rosa Chacín y la abogada Moraima Reyes; en su condición de Defensor Ad-Litem de la ciudadana Dickmari Cecilia Arambule Espluga, plenamente identificados en autos, en relación con el procedimiento de Divorcio Ordinario, llevado por este juzgado y relacionado con los adolescente : (nombre omitido art.65 LOPNNA)

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, aprueba y homologa el presente desistimiento dándole el carácter de cosa juzgada y declara terminado el presente juicio de Divorcio Ordinario suscrito por el ciudadano Randolfo Antonio Romero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.233.990, en contra de la ciudadana Dikmary Cecilia Arambule Espulga, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.107.229 en relación a sus hijas los adolescente : (nombre omitido art.65 LOPNNA).
En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente. Devuélvase por Secretaría los originales que conforman el presente expediente, previa certificación en actas. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de 2012.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio)
La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abog. Carmen Aurora Vilchez Carrero.


En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta sala bajo el No.45. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diez (10) días del mes mayo de 2012.



GAVR/lmbu
Exp: 13453