REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZUNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE: 21011
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: ANGEL RAFAEL LAMEDA MUNELO Y OLEIDA JOSEFINA OROPEZA
Abogada Asistente: JUSSNEIRY VICIERRA

PARTE NARRATIVA

Recibido del órgano distribuidor escrito de solicitud presentado por los ciudadanos ANGEL RAFAEL LAMEDA MUNELO Y OLEIDA JOSEFINA OROPEZA, asistidos por el abogado en ejercicio YARELIS REYES HIDALGO, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 18, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 07 y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes; quienes iniciaron una solicitud de Separación de Cuerpos

Se le dio entrada, formó expediente y se numeró la anterior solicitud el día dos (02) de Abril del año dos mil doce (2.012), instando a los solicitantes a estampar sus huellas dactilares, para lo cual se le concedió el plazo de tres (03) días hábiles contados a partir de la fecha del auto.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:

PARTE MOTIVA
UNICO

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que en la solicitud no se estamparon las huellas de los solicitantes y no dieron cumplimiento al auto de fecha dos (02) de abril del presente año, este tribunal considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD propuesta por los ciudadanos ANGEL RAFAEL LAMEDA MUNELO Y OLEIDA JOSEFINA OROPEZA, plenamente identificados en el escrito que da origen a esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL NO. 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 9.05am, se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 559 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2012. La Secretaria.
Exp 21011
IHP/pvg