REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 19996
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
YANIRA FELIPA COLINA GOMEZ, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-11.886.628, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE:
Thais Olivares, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848

DEMANDADO:
EDINSON JESÚS NAVA RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-10.529.931 y domiciliado en el Municipio Autónomo de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.



PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día 13 de Octubre de 2011, se recibió del sistema de distribución la demanda suscrita por la ciudadana YANIRA FELIPA COLINA GÓMEZ, asistida por la abogada Thais Olivares, ya identificados, contentiva de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano EDINSON JESÚS NAVA RODRIGUEZ, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día 20 de Octubre de 2011, admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando la citación del demandado para que compareciera al cuadragésimo sexto día después de la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación en la localidad de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 12 de Marzo de 2012, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano EDINSON JESÚS NAVA RODRIGUEZ.

En fecha 27 de Marzo de 2012, la ciudadana YANIRA FELIPA COLINA GÓMEZ, confirió poder apud acta a la abogada Thais Olivares Medina, ya identificadas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vistas las actas del presente expediente, observa esta Sentenciadora que las partes de este proceso no comparecieron al Primer Acto Conciliatorio. En este sentido establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)


De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación de la demandada, al cual la falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.

En el caso de autos, se evidencia de las actas, que las partes de este proceso no comparecieron personalmente al primer acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, debió celebrarse el día 27 de Abril de 2012, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a. EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO basado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana YANIRA FELIPA COLINA GÓMEZ, en contra del ciudadano EDINSON JESÚS NAVA RODRIGUEZ, ya identificada.
b. SUSPENDIDAS las medidas preventivas destinadas a garantizar los bienes de la comunidad conyugal, decretadas por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2011.
c. EL ARCHIVO del expediente

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil doce (2.012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 563. La Secretaria.
Exp: 19996
IHP/ mg*