República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 20898
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: EMIRO JOSE BARRIOS CHACON Y FABIOLA JOSEFINA AMESTY VILCHEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos EMIRO JOSE BARRIOS CHACON Y FABIOLA JOSEFINA AMESTY VILCHEZ titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.761.308 y V- 11.862.088; domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección a Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, en fecha quince (15) de marzo del 2012, se le dio entrada instando a las partes a sostener entrevista con la Juez, se libraron boletas. En fecha cuatro (04) de Marzo del 2012 la ciudadana FABIOLA AMESTY VILCHEZ, diligencio asistida por la defensora MARIA DE LOS ANGELES OBERTO, donde indico que el ciudadano EMIRO BARRIOS se encuentra domiciliado en ka Ciudad de la Guaira y existe una medida de restricción en contra de mismo, quedando establecidos en los siguientes términos:


• El régimen de Convivencia: E padre tiene su domicilio procesal en el Estado Vargas y manifestó que compartirá con sus hijas en el hogar de la abuela paterna, quien tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo los días 07, 08, 09, 10 y 11 de cada mes desde las doce (12:00 m) hasta las tres de la tarde (3:00 pm), con la niña MELANIE FRANCESCA BARRIOS AMESTY (sin pernotar) y con la niña EMILY ISABELLA BARRIOS AMESTY desde las doce (12:00m) del día siete (07) de cada mes retornándola el día once (11) de cada mes a las tres de la tarde (3:00pm).
• Por cuanto existe una medida de prohibición dictada por la Fiscal ía Tercera del Ministerio Público (causa N C24-F3-DDM-0165-12) decretada a favor de la ciudadana FABIOLA AMESTY VILCHEZ y en contra del ciudadano EMIRO BARRIOS CHACON prohibiéndose el acercamiento al lugar de residencia, estudio y trabajo, acuerdan que el retiro y retorno de la niña al hogar materno, en los días anteriormente especificados, se efectuara por la persona que ellos elijan previo acuerdo con su debida oportunidad.

PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de las niñas de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”


“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convencimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos EMIRO JOSE BARRIOS CHACON Y FABIOLA JOSEFINA AMESTY VILCHEZ, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de (Régimen de Convivencia Familiar) celebrado por los ciudadanos EMIRO JOSE BARRIOS CHACON Y FABIOLA JOSEFINA AMESTY VILCHEZ; respectivamente, en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil doce (2012) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 555 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 20898
IHP/ach