REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 18895
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: AMPARO EMILIA VALLES DEL VILLAR
Apoderado Judicial: ISAAC LUJAN
DEMANDADO: JORGE LUIS VARGAS LAYA
Defensora Ad Litem: MARTHA RIVERO

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de Mayo de 2011, la ciudadana AMPARO EMILIA VALLES DEL VILLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.013.673, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ISAAC LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.968, para intentar demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra de su cónyuge el ciudadano JORGE LUÍS VARGAS LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.658.220, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos alegó: Que una vez que contraído el Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 02 de Noviembre de 2002, procreando en dicha relación matrimonial a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el caso que desde el año 2003, su legítimo cónyuge comenzó a dar muestras de cambios hacia su persona, tornándose de una manera irritable, ofensivo e irresponsable hacia las obligaciones como cónyuges, tal situación se agravó aún más cuando comenzó a ausentarse de su, siendo el comportamiento asumido por su cónyuge por demás un comportamiento grave, intencional he injustificado, al cual trató de aconsejar y de tratar de arreglar la situación en varias oportunidades, pero todos esos intentos fueron menospreciados, hasta que el día Dieciséis (16) de Noviembre de 2004 su cónyuge tomó la decisión de marcharse del hogar, llevándose consigo todos sus enseres personales, sin que hasta la presente fecha se haya reanudado sus relaciones conyugales, a pesar de que amigos y familias le ha aconsejado que depusiera dicha actitud, pero todo ha sido inútil.

Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2011, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose, expediente y numerándose el mismo, admitiéndose en cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, ordenándose: a.- la citación de la parte demandada a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; y d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de Mayo de 2011, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 07 de Junio de 2011, el alguacil de éste tribunal ciudadano Leandro Almarza, dejó constancia en actas de haber recibido de la ciudadana Amparo Emilia Valles Del Villar, los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 21 de Junio de 2011, el ciudadano Leandro Almarza, actuando con el carácter de Alguacil de éste Tribunal previa exposición en actas, consignó recaudos de citación del ciudadano Jorge Luís Vargas Laya.

En fecha 29 de Junio de 2011, la ciudadana Amparo Emilia Valles Del Villar, asistida por el abogado en ejercicio ISAAC LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.968, solicitó se libre cartel de citación del ciudadano Jorge Luís Vargas Laya.

En fecha 18 de Julio de 2011, la ciudadana Amparo Emilia Valles Del Villar, asistida por el abogado en ejercicio ISAAC LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.968, consignó ejemplar del diario la verdad de fecha 16 de Julio de 2011, en cuyo cuerpo B, Pág. B-4, aparece publicado el cartel de citación del ciudadano Jorge Luís Vargas Laya.

En fecha 08 de Agosto de 2011, la ciudadana Amparo Emilia Valles Del Villar, asistida por el abogado en ejercicio ISAAC LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.968, confirió poder apud acta al referido abogado.

En fecha 10 de Agosto de 2011, el abogado ISAAC LUJAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se fije el cartel de citación del ciudadano Jorge Luís Vargas Laya, en la morada del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, la ciudadana Militza Martínez Portillo, en su carácter de Secretaria de éste juzgado, previa exposición en actas dejó expresa constancia de haber fijado cartel de citación en la morada del ciudadano Jorge Luís Vargas Laya.

En fecha 06 de Octubre de 2011, el abogado ISAAC LUJAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se designe defensor ad litem al ciudadano Jorge Luís Vargas Laya.

En fecha 20 de Octubre de 2011, la abogada Martha Rivero, se dio por notificada de la designación del cargo de Defensora Ad litem del ciudadano Jorge Luís Vargas Laya, aceptando el referido cargo y prestando el juramento de ley en fecha 28 de los corrientes mes y año.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, el abogado ISAAC LUJAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libren recaudos de citación de la abogada Martha Rivero, en su carácter de Defensora Ad litem del ciudadano Jorge Luís Vargas Laya; quien se dio por citada en fecha 30 de Noviembre de 2011.

En fecha 30 de Enero de 2012, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandante ciudadana Amparo Emilia Valles Del Villar asistida por el abogado en ejercicio ISAAC LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.968, y la abogada Martha Rivero Defensora Ad litem del ciudadano Jorge Luís Vargas Laya, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, el cual se llevo a efecto el día 19 de Marzo de 2012, al cual comparecieron la parte demandante ciudadana Amparo Emilia Valles Del Villar asistida por el abogado en ejercicio ISAAC LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.968, y la abogada Martha Rivero Defensora Ad litem del ciudadano Jorge Luís Vargas Laya; así mismo se dejó expresa constancia que la parte actota insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 30 de Abril de 2012, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte demandante ciudadana Amparo Emilia Valles Del Villar asistida por el abogado en ejercicio ISAAC LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.968, y la abogada Martha Rivero Defensora Ad litem del ciudadano Jorge Luís Vargas Laya. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el apoderado judicial de la parte actora y la Defensora Ad litem de la parte demandada, realizaron sus alegatos y conclusiones. En esa misma fecha compareció la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) copia certificada del acta de matrimonio N° 36 emanada del Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez de el Vigía Estado Mérida, en la cual se señala que en fecha 02 de Noviembre de 2002, los ciudadanos Jorge Luís Vargas Laya y Amparo Emilia Valles Del Villar, contrajeron Matrimonio Civil, de la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal de los referidos ciudadanos. B) copia certificada del acta de nacimiento No. 1297 emanada del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho documento esta referido al nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana CAROL YAQUELINE VARGAS BENAVIDEZ, venezolana, de treinta y cuatro (34) años de edad, de profesión Comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-13.718.684, domiciliado en Urbanización Las Amalias, calle 61, casa No. 78A-86, Sector Caracciolo Parra Pérez, Maracaibo Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jorge Luís Vargas Laya y Amparo Emilia Valles Del Villar, desde hace aproximadamente once años, porque vive en la misma cuadra donde vivían ellos, y que le consta como fue que el ciudadano Jorge Luís Vargas Laya abandono el domicilio conyugal que compartía con la ciudadana Amparo Emilia Valles del Villar, porque el 16 de Noviembre de 2004, estaban reunidos en frente de la casa de la ciudadana Amparo, porque estaban organizando una caravana con motivo de la feria, cuando el señor Jorge Luís, con una actitud de molestia y agresividad le gritaba a la señora Amparo diciéndole que se iba de la casa y que no volvía más, llevando con él una maleta y unos bolsos, sin que volviera hasta esa casa, porque luego de dos años la prenombrada ciudadana se mudo al Municipio San Francisco y en todo ese tiempo ella no volvió a ver al ciudadano Jorge Luís Vargas Laya, regresando al hogar.
El ciudadano FEDERICO ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, de cuarenta y siete años (47) años de edad, de profesión Técnico en Telecomunicaciones, titular de la cédula de identidad No. V-9.706.956, domiciliado en el Municipio San Francisco, calle 189 con Av. 49D, casa No.- 49D-56, Estado Zulia, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jorge Luís Vargas Laya y Amparo Emilia Valles Del Villar, desde hace aproximadamente trece (13) años, porque vivió durante un tiempoen casa de su hermano quien es vecino de los prenombrados ciudadanos, que le consta que aproximadamente en el año 2004, el ciudadano Jorge Luís Vargas Laya, se marchó del hogar, porque dos días antes de la feria, es decir el día 16 de Noviembre, se encontraba reunido en el frente de la casa donde ellos vivían, por motivo de una reunión que se hizo en la parroquia para organizar una caravana por la Feria de la Chinita, estando allí escuchó junto con todos los presentes una pelea y unos gritos, de ambos, estaban discutiendo, y el señor Jorge Luís salió y le grito a ella que se iba y no volvía mas, salio con sus maletas y unos bolsos; sin que hasta la presente fecha haya regresado, ya que hasta hace poco que estuvo por allí cerca, y no lo vio.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Ahora bien, en el caso in comento, de las deposiciones de los ciudadanos CAROL YAQUELINE VARGAS BENAVIDEZ y FEDERICO ALBERTO GONZALEZ, quedo plenamente demostrado que el demandado de autos abandono voluntariamente el hogar conyugal, al marcharse del mismo y hasta la presente fecha no ha regresado, quedando configurado este comportamiento asumido por el ciudadano Jorge Luís Vargas Laya como el incumplimiento deliberado de las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.

III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos de las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 24 y 68, previamente valorada en el presente fallo.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana Amparo Emilia Valles Del Villar, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la custodia de la niña de autos, respetando siempre las necesidades de la misma, sus horas de estudio y descanso, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el demandado para con su hija, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a la niña de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija por concepto de obligación de manutención, la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario, de acuerdo a la fijación que de el mismo sea decretado por el gobierno nacional, así mismo los rubros que por concepto de educación salud y gastos propios de la época decembrina, sean generados por la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberán ser cubiertos por ambos pro genitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana AMPARO EMILIA VALLES DEL VILLAR, en contra del ciudadano JORGE LUÍS VARGAS LAYA.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 02 de Noviembre de 2002, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 36, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2012. 202 º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 309. La Secretaria.-
Exp. 18895
IHP/ mg*