REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE Nº: 21148
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: EMILIA ELENA OLIVARES POLANCO
DEMANDADO: JOHAN JOSE MAVAREZ PAZ

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día Dieciocho (18) de Abril de 2.012 se recibió demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION; incoada por la ciudadana EMILIA ELENA OLIVARES POLANCO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.163.252, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL LAZARDE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 128.058; en contra del ciudadano JOHAN JOSE MAVAREZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.559.881.-

Mediante auto de fecha Veinticuatro (24) de Abril de de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal le dio entrada, formo expediente y lo enumero y ordenó a la parte solicitante, estampar su firma y huellas dactilares en la solicitud antes mencionada, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de la respectiva firma y huella dactilar, para lo cual se le concedieron tres (03) días de Despacho.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos mil Doce (2012), este Tribunal; ordenó a la ciudadana EMILIA ELENA OLIVARES POLANCO, estampar su firma y huella dactilar en la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de la firma y huella dactilar respectiva, para lo cual le fue concedido un lapso de tres días de despacho.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).,

Es por estas razones, y por cuanto transcurrió el lapso concedido, que la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, instaurada por la ciudadana EMILIA ELENA OLIVARES POLANCO, al no tener la firma y la huella dactilar de la mencionada ciudadana, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• INADMISIBLE la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana EMILIA ELENA OLIAVRES POLANCO, en contra del ciudadano JOHAN JOSE MAVAREZ PAZ; antes identificados, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Mayo de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 2



Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las Nueve y Quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 550. La Secretaria.-
Exp.: 21148
IHP/ sma*