REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 19493
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: JOSE FELIPE BRICEÑO MORALES
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA ELEANNE FLORES LEON
DEMANDADO: JOSE DEL CARMEN ALBARRAN
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA SORENYS MARMOL


PARTE NARRATIVA


Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil doce (2012), el ciudadano JOSE FELIPE BRICEÑO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.506.036, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en beneficio de su nieta la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de tres (03) años de edad, asistido por la Defensora Pública Quinta abogada ELEANNE FLORES LEON; intentó demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.055.575, y de este domicilio.

A tal efecto el actor alegó: Que cuando su hija MILAGRO DEL VALLE BRICEÑO CABALLERO (hoy difunta) contaba con seis meses de gestación le confeso que la niña que estaba esperando no era hija del ciudadano JOSE DEL CARMEN ALBARRAN sino del ciudadano ENDER FERRER PLANCHARD, titular de la cedula de identidad N° V.-7.756.324, que había sido el producto de una relación amorosa que había mantenido en secreto con el mencionado ciudadano, pero como para ese momento estaba conviviendo con el ciudadano JOSE DEL CARMEN ALBARRAN, tenía el temor de comunicárselo a este último por cuanto no sabía cual sería su reacción, debido a su carácter violento y por todos los maltratos físicos y verbales que este le ocasionaba; que cuando la niña nace es presentada por el ciudadano Jose del Carmen Albarran como su hija y de la ciudadana Milagro del Valle Briceño Caballero; que su hija también le confeso a las ciudadanas Thania Cristina Veliz Gonzalez y Ana Karina Marquina Didinot que la niña era hija del ciudadano Ender Ferrer Planchard. Que en fecha 12 de Junio de 2011 estando su hija ciudadana Milagro del Valle Briceño en compañía de su concubino el ciudadano José del Carmen Albarran y de la niña en su casa, ubicada en el Barrio La Misión, Calle 106 N° 20 A-70 en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, falleció de una hemorragia interna producto de un arma de fuego; que una vez que se entero del asesinato de su hija, comenzó para el una preocupación muy grande, ante la confesión que en vida le hizo su hija de que la niña Milagros de los Ángeles Albarran Briceño no era hija del ciudadano José del Carmen Albarran, quien es una de las personas que esta siendo investigada por la muerte de su hija, pues él se encontraba con ella cuando ocurrió el hecho; por todo lo antes expuesto es que demanda por Impugnación de Paternidad al ciudadano José del Carmen Albarran

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil once (2011), ordenándose: a. La citación de la parte demandada ciudadano JOSE DEL CARMEN ALBARRAN, a fin de que comparezca dentro de los cinco (05) días siguientes de despacho a partir de la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda. b. Se ordeno librar un edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas, en relación a la prueba de experticia Hematológica y heredo biológica se ordenó notificar al Magíster William Zabala; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 04 de Agosto de 2011 el ciudadano JOSE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V.-3.506.036, asistido por la Defensora Pública Novena, consigno ejemplar del diario la verdad donde aparece la publicación del edicto.

En fecha 09 de Agosto de 2011 el tribunal ordeno desglosar el diario la verdad para agregar el cuerpo C donde aparece la publicación del edicto ordenado por este tribunal.

En fecha 11 de Agosto de 2011 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 27 de Septiembre de 2011 fue agregada a las actas procesales la boleta de citación del ciudadano JOSE DEL CARMEN ALBARRAN.

En fecha 04 de Octubre de 2011 el ciudadano JOSE DEL CARMEN ALBARRAN, titular de la cedula de identidad N° V.-5.055.575, asistido por la Defensora Pública Octava Abogada SORENYS MARMOL presento escrito contentivo de la contestación de la demanda, donde negó, rechazo y contradijo lo expresado en el escrito libelar el ciudadano JOSE FELIPE BRICEÑO MORALES.

En fecha 07 de Octubre de 2011 el tribunal fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el veintiséis (26) de Enero de dos mil doce (2012). Asimismo se ordeno librar la Boleta de Notificación al Magíster William Zabala Fernandez.

En fecha 14 de Octubre de 2011 el ciudadano JOSE DEL CARMEN ALBARRAN se dio por notificado del auto de fecha 07 de octubre de 2011.
En fecha 26 de Octubre de 2011el ciudadano JOSE FELIPE BRICEÑO MORALES se dio por notificado del auto de fecha 07 de octubre de 2011.

En fecha 23 de Enero de 2012 el alguacil de este tribunal LEANDRO ALMARZA, expuso haberse trasladado al Departamento de Genética del Hospital de Especialidades Pediátricas con el fin de notificar al ciudadano William Zabala, dejándole la Boleta a la Licenciada Diana Bracho. En la misma fecha la secretaria del tribunal Militza Martinez Portillo certifico la exposición realizada por el alguacil.

En fecha 26 de Enero de 2012el Licenciado WILLIAM ZABALA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-13.082.745, acepto el cargo de experto para el cual fue designado y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. En la misma fecha se agrego comunicación contentiva de la respuesta del oficio de fecha 07 de Octubre de 2011, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde indican el costo de la experticia técnica.

En la misma fecha la abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.650, consigno Poder otorgado por el ciudadano JOSE FELIPE BRICEÑO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V.-3.506.036. Asimismo solicito al tribunal fije una nueva fecha para el acto oral de evacuación de pruebas, en razón que el experto nombrado para practicar las pruebas de ADN no ha aceptado el cargo.

En fecha 27 de Enero de 2012 el tribunal negó lo solicitado, pero sin embargo, como no se ha realizado la prueba de ADN el tribunal ordeno el diferimiento del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 26 de Abril de 2012.

En fecha 07 de Febrero de 2012 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JOSE DEL CARMEN ALBARRAN

En fecha 10 de Febrero de 2012 el tribunal ordeno notificar al ciudadano JOSE DEL CARMEN ALBARRAN, a los fines de hacer de su conocimiento que la Unidad de Genética fijo para el día 06 de marzo de 2012 para llevar a cabo la toma de muestras biológicas para la realización de la prueba de ADN.

En fecha 28 de Febrero de 2012 el ciudadano JOSE DEL CARMEN ALBARRAN se dio por notificado del auto de fecha 10 de febrero de 2012.

En fecha 10 de Abril de 2012 se agrego a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia, contentiva del Informe de Análisis de Paternidad Biológica ordenado por este tribunal.

En fecha 16 de Abril de 2012 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JOSE FELIPE BRICEÑO MORALES.


Consta que en fecha 26 de Abril de 2012, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, previamente fijado por este Tribunal, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora ciudadano JOSE FELIPE BRICEÑO MORALES, asistido por las abogadas en ejercicio MERVIS ARRIETA y HAYDEE GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 14.650 y 1913 y los testigos señalados por la parte actora; y no estuvo presente la parte demandada ciudadano JOSE DEL CARMEN ALBARRAN ni por si ni por medio de apoderado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y de conformidad con el artículo 472 eiusdem se ordenó incorporar la prueba pericial contentiva de Informe de Análisis de Paternidad Biológica. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTALES:
- Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 3396, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La cual se apreciada en todo su valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eisdem. De dicha acta se constató que la niña de autos fue presentada el día cinco (05) de septiembre del año dos mil siete (2007), cuando contaba con dos días de nacida por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ALBARRAN y MILAGRO DEL VALLE BRICEÑO CABALLERO, quienes expusieron que la niña en referencia es su hija.
- Copia certificada del acta de nacimiento N° 117, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eisdem. De dicha acta se evidencia que el ciudadano JOSE FELIPE BRICEÑO MORALES es el progenitor de la De-Cujus MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO CABALLERO, y por consiguiente abuelo materno de la niña de autos.
- Copia certificada del acta de defunción N° 714 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, el cual posee valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eisdem. De dicha acta se evidencia que la progenitora de la niña de autos falleció en fecha 12 de Junio de 2011.
- Copia fotostática de comunicación N° 9700-135-SDM-10779 de fecha 14 de Julio de 2011 librada por el comisario Jefe de Sub-Delegación Maracaibo Lic. Luis Francisco Monrroy Galviz dirigido a la Abogada Maria Valentina Lucena Hoyer, Jueza Unipersonal N° 01 (suplente), la cual informa el estado de la investigación penal, la misma se desestima por ser impertinente, en virtud de que no arroja ningún elemento relevante que incida en la decisión del presente litigio.

SEGUNDO: PRUEBA PERICIAL: Informe de Análisis de Paternidad Biológica, emanada de la Unidad de Genética, de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil doce (2012), a la cual se le confiere pleno valor probatorio por haber sido un ente facultado por este tribunal para la realización de dicha prueba y por no haber sido desconocido por la parte a quien se opone. De dicho informe se evidencia que fueron estudiadas las muestras de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ALBARRAN (padre legal), JOSE FELIPE BRICEÑO MORALES (abuelo presunto), y de la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), (hija probable). Que existe concordancia alélica para nueve sistemas genéticos estudiados entre el perfil de ADN del ciudadano JOSE DEL CARMEN ALBARRAN (PP972) y el de la niña de autos, mientras que existen cuatro discordancias alélicas entre los perfiles del ciudadano JOSE FELIPE BRICEÑO MORALES (PPAM972) probable abuelo materno y el de la niña en cuestión, numero esperado de discordancias al estudiar este tipo de relación de parentesco biológico. De las conclusiones se observó un conjunto de sistemas genéticos concordantes entre el ciudadano JOSE DEL CARMEN ALBARRAN (PP972) y de la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de tres (03) discordancias alélicas, el caso debe declararse como de exclusión de vinculo biológico de paternidad, y en el caso en particular se observaron nueve (09) discordancias alélicas entre el padre legal y la niña. Por otro lado, basado en estos resultados, se ha estimado el Índice de Abuelazgo del ciudadano JOSE FELIPE BRICEÑO MORALES (PPAM972) con respecto a la niña de autos en 6.681,41 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto abuelo de ser el abuelo biológico de la niña, contra una sola posibilidad de que no lo sea; la probabilidad de relación Abuelo-Nieta (W) del ciudadano JOSE FELIPE BRICEÑO MORALES (PPAM972) con respecto a la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se estimo en 99,9851%. En consecuencia el ciudadano JOSE DEL CARMEN ALBARRAN debe ser excluido como padre biológico de la niña de autos y el ciudadano JOSE FELIPE BRICEÑO MORALES tiene una probabilidad de 99,98 % de ser el abuelo biológico de la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

TERCERO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de las testigos promovidas por la parte demandante:
La ciudadana THANIA CRISTINA VELIZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-7.888.823, domiciliada en el Sector Sabaneta Santa Ana Casa N° 18H-78 en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Felipe Briceño Morales, José del Carmen Albarran y a la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), porque es vecina de ellos del barrio, que ellos viven retirados uno del otro pero igual hay comunicación. Que conoció a la ciudadana Milagros del Valle Briceño Caballero, que era manicurista y era del mismo sector; que en la calle se escucho el comentario de que Milagros Briceño estaba embarazada de Ender Ferrer, y una vez ella la vio salir de la casa de él y le pregunto si era verdad el comentario que se escuchaba, y Milagros le dijo que si era verdad que estaba embarazada de Ender Ferrer, pero que por temor lo oculto; también manifestó que le consta que cuando la señora Milagros estaba embarazada vivía con el ciudadano José Albarran porque el era su esposo, y cuando se iba arreglar las uñas en su casa él siempre estaba hay y le dijo que el era su esposo
La ciudadana BLANCA YMELDA GONZALEZ RUIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-4.536.920, domiciliada en el Barrio Los Andes Sector Nora Herrera, Calle 106, Casa N° 19H-21 en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Felipe Briceño Morales, José del Carmen Albarran y a la niña Milagro de los Ángeles Albarran Briceño, que José Briceño es su esposo y José Albarran era el marido de su hija y su nieta, aunque no es madre biológica de Milagro Briceño, pero fue criada por ella desde los 8 meses de nacida, y que su hija vive con ellos en su casa; asimismo manifestó la testigo que Milagros Briceño en una oportunidad estaba en casa de su mamá con una amiga que vivía alquilada en un cuarto de la casa de su mamá, y que ella llego en el momento que ellas estaban hablando y Milagros le estaba manifestando que su hija no era hija del señor José Albarran, entonces hablo con Milagro y le dijo que si era así hablara con su marido porque era peligroso que la barriga no fuera de él y le fuera hacer un daño; que entonces ella comenzó a llorar y le dijo: no mami tranquila que no va a pasar nada; que cuando fue a dar a luz su esposo la dejo en su casa, y ellos la llevaron al hospital, que como tuvo problemas en el parto la dejaron hospitalizada a ella y a la niña por 8 días, y cuando la dieron se la llevo a su casa porque su esposo no le daba nada, y ellos corrieron con los gastos de todo, y estuvo en su casa hasta los 8 meses que su esposo volvió y la convenció para llevársela nuevamente.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a las testigos promovidas por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.

II

PARTE MOTIVA

Todo Derecho de Familia está estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación esta determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial.

Examinadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente como la comunicación emanada del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de Universidad la Unidad de Genética de Universidad del Zulia, así como la testimonial de los testigos promovidos por la parte actora, este Tribunal observa:
El artículo 210 del Código Civil establece que la filiación puede ser establecida por todo género de pruebas, incluso las experticias hematológicas y Heredobiológicas y la negativa de someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Dicho artículo establece:

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes y las pruebas hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandad. (…omisis)”

La filiación extramatrimonial es un vínculo jurídico que existe entre el hijo y el padre o entre el hijo y su madre cuando los padres no están casados ni para la época de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento. Su prueba es el reconocimiento, el cual puede ser voluntario, que se deriva de la declaración espontánea de la paternidad o maternidad hecha en alguna de las formas previstas en la ley; y forzoso, es el que resulta de una sentencia definitiva y firme.

En la presente causa, aun cuando la niña de autos se encuentra reconocida por el ciudadano JOSE DEL CARMEN ALBARRAN, es decir, la filiación se encuentra ya establecida, tal disposición, puede ser aplicada perfectamente, en aras de la búsqueda de la verdadera filiación paterna.

Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75 “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…” y en el artículo 76 “…la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre…”.

En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescente, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ello, salvo sea contrario a su interés superior…”

Y en el artículo 26 ejusdem establece:

“Todos los niños, niñas y adolescente tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño de su familia de origen…”

Establecida la normativa atinente al caso y siendo que, se evidencia de los resultados del Informe de Análisis de Paternidad Biológica emanado del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de Universidad del Zulia, que se ha estimado el índice de paternidad del ciudadano JOSE DEL CARMEN ALBARRAN (PP972) con respecto a la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), observando nueve (09) discordancias alélicas entre el padre legal y la niña de autos cifra que lo excluye de vinculo biológico de paternidad. Que en relación con el ciudadano JOSE FELIPE BRICEÑO MORALES y la niña de autos, se ha estimado el índice de abuelazgo en 6.681,41 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto abuelo de ser el abuelo biológico de la niña, contra una sola posibilidad de que no lo sea, la probabilidad de relación Abuelo-Nieta del ciudadano JOSE FELIPE BRICEÑO MORALES (PPAM972) con respecto a la niña de autos se estimo en 99,9851. En consecuencia el ciudadano JOSE DEL CARMEN ALBARRAN debe ser excluido como padre biológico de la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y el ciudadano JOSE FELIPE BRICEÑO MORALES tiene una probabilidad de 99,98 % de ser el abuelo biológico de la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), Por otra parte las testimoniales promovidas por la parte actora, las cuales fueron apreciadas plenamente por esta sentenciadora por tratarse de dos testigos hábiles y contestes

Por las razones expuestas, esta Juzgadora considera que ha quedado plenamente probado, que el ciudadano JOSE DEL CARMEN ALBARRAN, titular de la cedula de identidad N° V.-5.055.575 no es el padre biológico de la niña de autos, en consecuencia se debe declarar nulo el reconocimiento hecho por el mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad iniciada por el ciudadano JOSE FELIPE BRICEÑO MORALES, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN ALBARRAN, en relación con la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ya identificados; por lo que se deja sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano JOSE DEL CARMEN ALBARRAN, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil siete (2007)

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 308. La Secretaria.-
Exp.19493
IHP/lp*