REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 19040
CAUSA: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE RUBIO CEDEÑO
Abogado Asistente: DEFENSOR PÝBLICO HECTOR OLMOS CRUZ
DEMANDADA: ALENELLY COROMOTO URDANETA
Abogada Asistente: NERI CHACIN CABALLERO

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano JAVIER ENRIQUE RUBIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.513.363, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Defensor Público Sexto abogado HECTOR OLMOS CRUZ, intentó demanda de FIJACIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en contra de la ciudadana ALENELLY COROMOTO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.475.751, y de este domicilio; manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana antes mencionada, procrearon dos niñas de nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), siendo el caso que la prenombrada ciudadana y el están separados y en la actualidad la madre de sus hijas no le permite tener contacto adecuado con ellas, ya que resulta difícil entre ellos mantener un dialogo de comunicación y entendimiento para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que lo asiste de poder compartir y visitar a sus hijas. Asimismo manifestó el solicitante que por cuanto no quiere violentar los derechos otorgados por la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a sus hijas, ni ser violento al querer retirarlas del hogar que comparten al lado de su madre, es por lo que solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas, de la siguiente manera: Los fines de semana alternos, considerando la posibilidad de que las mismas puedan pernoctar en su hogar, e igualmente poder visitar a las niñas en los días laborales de la semana en el hogar donde residen con su progenitora. En las vacaciones escolares, semana santa, carnavales y la época decembrina puedan las niñas compartir de manera alternada esos periodos vacacionales con el y su progenitora; igualmente el día del cumpleaños de cada una de las niñas.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 25 de Mayo de 2011, ordenándose la citación de la demandada, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, y se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 14 de Junio de 2011, se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 23 de Septiembre de 2011 se agrego a las actas el Informe Técnico Integral solicitado por el tribunal mediante oficio N° 1704 de fecha 25 de Mayo de 2011 al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 18 de Octubre de 2011, se agrego a las actas Boleta de Citación de la ciudadana Alenelly Coromoto Urdaneta.

En fecha 25 de Octubre de 2011, se llevo a cabo acto conciliatorio entre los ciudadanos Javier Enrique rubio Cedeño y Alenelly Coromoto Urdaneta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 516 de la LOPNA, en el cual no se llegó a ningún acuerdo entre los mismos, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza.

En la misma fecha, la ciudadana Alenelly Coromoto Urdaneta, asistida por la abogada en ejercicio Neri Chacin Caballero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.730, dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos hechos por el ciudadano Javier Enrique Rubio Cedeño en su escrito libelar, manifestando que el demandante acudió al hogar de las niñas el día 25 de Septiembre de 2011 al mediodía, llevándose a las niñas y retornándolas a altas horas de la noche; que sus hijas han recibido maltrato por parte de la ciudadana Marisela Morales de la Rosa, pareja de su cónyuge Javier enrique Rubio Cedeño, tanto verbales como por mensaje de texto. Que en el caso que el tribunal fije un Régimen de Convivencia Familiar al mencionado ciudadano debe ser después de realizada la evaluación psicológica y psiquiatrita al demandante, su pareja y su entorno familiar, y escuchada la opinión de la niña Jaleanny.

En fecha 27 de Octubre de 2011 el tribunal comisiono al Equipo Multidisciplinario a fin de que se sirvan elaborar evaluación psicológica y psiquiatrita a la ciudadana Marisela Morales de la Rosa; asimismo se ordeno la comparecencia de los ciudadanos Javier Enrique Rubio Cedeño, Marisela Morales de la Rosa y Alenelly Coromoto Urdaneta; y la comparecencia de la niña de autos, a fin de escuchar su opinión una vez que conste en actas los Informes Técnicos solicitados.

En fecha 31 de Octubre de 2011 la ciudadana Alenelly Coromoto Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° V.-14.475.751, asistida por la abogada en ejercicio NERI CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.730, presento escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha el ciudadano JAVIER RUBIO, titular de la cedula de identidad N° V.-12.513.363, asistido por el Defensor Público Sexto Abogado HECTOR OLMOS CRUZ presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de Octubre de 2011 el tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 01 de Noviembre de 2011 el tribunal ordeno dejar sin efecto el auto dictado en fecha 31 de Octubre de 2011.

En fecha 02 de Diciembre de 2011 se agrego a las actas el Informe Psicológico solicitado por el tribunal mediante oficio N° 11-3361 de fecha 27 de Octubre de 2011 al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 13 de Diciembre de 2011 el ciudadano JAVIER RUBIO, titular de la cedula de identidad N° V.-12.513.363, asistido por la Defensora Pública Sexta Abogada SORENYS MARMOL, solicito se decrete Medida Innominada para que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 21 de Diciembre de 2011 el tribunal ordeno la comparecencia de los ciudadanos ALENELLY COROMOTO URDANETA y JAVIER ENRIQUE RUBIO CEDEÑO; asimismo se ordeno la comparecencia de la niña de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a los fines de escuchar su opinión.

En fecha 10 de Enero de 2012 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JAVIER ENRIQUE RUBIO CEDEÑO.

En fecha 10 de Enero de 2012 la Juez de este despacho escucho la opinión de la niña de autos
En fecha 23 de Enero de 2012 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana ALENELLY COROMOTO URDANETA.

En fecha 25 de Enero de 2012 siendo la oportunidad fijada para sostener entrevista con la Juez, comparecieron los ciudadanos ALENELLY COROMOTO URDANETA y JAVIER ENRIQUE RUBIO CEDEÑO, los cuales convinieron en beneficio de las niñas de autos que se reunirían nuevamente por ante este despacho cuando conste en actas las resultas de los oficios 3362 y 3409.

En fecha 03 de Abril de 2012 se agrego a las actas el Informe Técnico Social solicitado por este tribunal mediante oficio 3409 de fecha 31 de Octubre de 2011 al Equipo Multidisciplinario.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre a los folios tres (03) al cuatro (04) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 21 y 456 expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, las cuales están referidas al nacimiento de las niñas de autos, las cuales poseen valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De las mismas se evidencian, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JAVIER ENRIQUE RUBIO CEDEÑO y ALENELLY COROMOTO URDANETA con las niñas de autos, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda.
- Corre a los folios diez (10) al veintiséis (26) ambos inclusive de este expediente Informe Técnico Integral emanados del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas Adolescentes; el cual posee valor probatorio por ser un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del referido informe. Del mismo se observa, las manifestaciones hechas por los progenitores de autos durante las entrevistas realizadas, en la que el progenitor señalo haber acudido ante el Tribunal de Protección con el objeto de solicitar que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar a fin de poder relacionarse afectivamente con sus hijas; aclaro que cada vez que visitaba a sus hijas la progenitora a pesar de permitirle la relación afectiva con sus hijas le impedía trasladar a las mismas a un lugar distinto a la vivienda donde residen, manteniendo una actitud hostil y agresiva hacia él; manifestó su interés en que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar donde la progenitora este de acuerdo a fin de relacionarse afectivamente con sus hijas, en tal sentido la ciudadana Alenelly Urdaneta, manifestó no estar de acuerdo con dicha solicitud, ya que agrega no oponerse a la relación paterno-filial, sin embargo aclaro que el progenitor cuando comparte con sus hijas no las atiende de manera adecuada, asignándole a su hija de 08 años el cuidado y la atención de la niña de 01 año; indico que el progenitor abandono el hogar sin explicaciones, dejando de cumplir con sus obligaciones inherentes al rol de padre; añadió que dado a que el progenitor no cuenta con un domicilio fijo solicito que en caso de acordarse un Régimen de Convivencia Familiar prefiere que este se cumpla en la vivienda de la tía paterna Ibis de Bracho, con quien mantiene buena relación y conoce que va a atender de manera adecuada a sus hijas, ya que la actual pareja del progenitor y la madre de esta, le han enviado mensajes a través de la red social facebook con amenazas e insultos hacia ella y sus hijas. En alguna de las conclusiones del respectivo informe se observa lo siguiente: Las niñas presentan un desarrollo evolutivo acorde a lo esperado para sus edades cronológicas. La niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) presenta signos de alineación, apreciándose necesidad de relacionarse afectivamente con su progenitor, al tiempo que emite opiniones negativas hacia el mismo, lo cual denota ambigüedad emocional producto de confusión mental generada a partir de juicios de valor no correspondientes a su capacidad de procesamiento cognitivo. El progenitor ciudadano Javier Rubio presenta características de normalidad psicológica, con tendencias a la sumisión, aún cuando se muestra capaz de establecer adecuadas relaciones interpersonales; por otro lado se aprecian indicadores que se relacionan con la relegación sus propias necesidades a un segundo plano ante el aspecto normativo, por cuanto prioriza los valores y normas en su toma de decisiones. El progenitor se encuentra activo laboralmente como oficial de Polimaracaibo, en comisión de servicio en el Helicoide en Caracas; sobre sus beneficios laborales se encuentra decretado un embargo por Obligación de Manutención a favor de sus hijas. El progenitor no mantiene un domicilio fijo, reside en el helicoide de caracas por razones laborales y cuando viaja hacia la ciudad de Maracaibo durante 2 ó 3 días pernocta en la vivienda de la abuela paterna o en un hotel con su pareja. El progenitor manifestó su interés de mejorar la relación de comunicación con la progenitora a fin de poder visitar a sus hijas en el hogar donde residen sin ningún tipo de discusiones y conflictos. El progenitor propone la posibilidad de trasladar a las niñas a la vivienda de la tía paterna Ibis Bracho ya que no cuenta con una vivienda fija en la ciudad de Maracaibo donde pueda llevarlas. Por otra parte la progenitora ciudadana Alenelly Urdaneta psicológicamente se aprecia un procesamiento cognitivo caracterizado por la subjetividad, con presencia de distorsiones del pensamiento por cuanto tiende a generalizar, saltar a conclusiones y hacer análisis emocionales. La progenitora junto a sus hijas residen en una vivienda propia pagada por el progenitor. La progenitora se encuentra activa laboralmente como comerciante en la venta de mercancía seca y percibe el monto que por embargo a los beneficios del progenitor. La progenitora manifestó aceptar que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar a fin de que las niñas se relacionen afectivamente con el progenitor, sin embargo aclara su interés de que el progenitor sea constreñido asumir responsablemente el cuidado y atención de sus hijas, prefiriendo que la visita del progenitor a las niñas sea en su vivienda, y en caso de trasladarlas a otro sitio distinto sea a la vivienda de la tía paterna Ibis Bracho.
- Corre al folio treinta y tres (33) de este expediente, constancia medica emitida por el Hospital Militar de Maracaibo, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificada n juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58) de este expediente, Informe Psicológico emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas Adolescentes; el cual posee valor probatorio por ser un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del referido informe. Del mismo se observa, las manifestaciones hechas por la ciudadana Mariselis Paola Morales de la Rosa (concubina del progenitor de autos) durante la entrevista realizada, en la que refiere no entender por que le ordenan una evaluación psicológica, especula que se trata de un intento de la progenitora de perjudicarla, en retaliación por responsabilizarla de su ruptura matrimonial, lo cual considera errado por parte de la misma, agregando que la relación entre su persona y el progenitor inicio posterior a la separación del mismo con su esposa; agrego que conoce y trata a las niñas de autos, ya que las mismas en compañía de su progenitora visitaban su hogar, en el cual la señora Alenelly era atendida en calidad de cliente de la madre de la ciudadana Mariselis, en sus consultas espiritistas antes de la ruptura matrimonial; asimismo tuvo la oportunidad de compartir con (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) en compañía del progenitor y la niña procreada en la relación de pareja actual con ella, en una sola oportunidad, en la cual las niñas fueron bien tratadas por su parte, permitiéndoseles la relación con su hermanita; expreso su deseo de relacionarse afectivamente con las hermanas (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a quienes considera afecto significativos para su pareja y por ende para ella. En las CONCLUSIONES del referido informe resalta que la ciudadana Mariselis Paola Morales de la Rosa, pareja concubina actual del progenitor de las niñas de autos, presenta un perfil de normalidad psicológica, no encontrándose elementos que impidan la relación de la misma con las hermanas Rubio Urdaneta. Entre las RECOMENDACIONES realizadas por la psicóloga experta del Equipo Multidisciplinario resaltan las siguientes: Se estima conveniente que las hermanas (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) se relacionen afectivamente con su progenitor y hermana paterna, no encontrándose elementos psicológicos que representen riesgos para las mismas en la persona de Mariselis Paola Morales de la Rosa. Es recomendable que los progenitores asistan a un Programa de Orientación Familiar, con el propósito de establecer acuerdos consensuados y mejorar la comunicación en beneficio de sus hijas, hermanas Rubio Urdaneta.
- Corre a los folios setenta (70) al setenta y seis (76) ambos inclusive, de este expediente, Informe Técnico Social emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas Adolescentes; el cual posee valor probatorio por ser un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del referido informe. Del mismo se observa, las manifestaciones hechas por el progenitor de autos durante la entrevista realizada, en la que el progenitor indico estar dispuesto a mejorar la comunicación con la progenitora, para así garantizarles un adecuado desarrollo integral a sus hijas; concluyo informando que sobre sus beneficios laborales se mantiene una medida de embargo por Obligación de Manutención donde le descuentan la cantidad de quinientos veinte bolívares (Bs 520,00) quincenales aproximadamente a favor de sus hijas, agregando que eso es lo único que aporta para la manutención de las mismas. En el área Fisico-Ambiental la vivienda donde reside el progenitor es tipo casa construida con paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento pulido, cuenta con las siguientes áreas: porche, garaje, sala, comedor, cocina, dos salas sanitarias y tres habitaciones; la vivienda cuenta con los servicios públicos de electricidad ilegal, servicio de agua potable a través de camiones cisterna, gas doméstico a través de bombona. En el área Socio-Económica: el progenitor ciudadano Javier Rubio se encuentra activo laboralmente como Inspector de Polimaracaibo, señalo percibir un ingreso que le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones propias a su cargo. En las conclusiones realizadas por los expertos del Equipo Multidisciplinario resaltan las siguientes: El progenitor adquirió una vivienda ubicada en el Municipio Mara del Estado Zulia, en un Barrio producto de una invasión que carece de aceras, brocales y asfaltado en sus calles. La vivienda esta construida con materiales sólidos y resistentes y cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. En la vivienda reside el progenitor cuando visita la ciudad de Maracaibo, la actual pareja del progenitor, la hija de ambos y el abuelo paterno. El progenitor reside en el helicoide de Caracas por razones laborales y viaja hacia la ciudad de Maracaibo uno o dos fines de semana al mes. El progenitor manifiesta su interés de mejorar la relación de comunicación con la progenitora a fin de poder relacionarse adecuadamente con sus hijas sin ningún tipo de discusiones y conflictos.

II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Omisis”

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito libelar, la necesidad que tiene el demandante de autos de establecer una relación paterno-filial con las niñas (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) por lo que solicitó tomando en consideración el interés superior del niño un régimen de convivencia familiar.

En tal sentido los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establecen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”

Articulo 386: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”;

Articulo 387: "El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la opinión del niño y del adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto".

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de los informes elaborados por el Equipo Multidisciplinario, cuyo valor probatorio ya fueron señalados en el presente fallo, quedo plenamente demostrado que si bien el progenitor de las niñas de autos ciudadano Javier Enrique Rubio Cedeño cuando inicio el presente juicio no contaba con una vivienda fija donde residir en la ciudad de Maracaibo, no menos cierto es que del informe técnico social se evidencia que el progenitor en la actualidad cuenta con una vivienda donde residir cuando se encuentre en esta ciudad; aunado al hecho que de la evaluación psicológica practicada a la ciudadana Mariselis Paola Morales de la Rosa (pareja actual del progenitor de autos) se concluyo que la misma presenta un perfil de normalidad psicológica, no encontrándose elementos que impidan la relación de la misma con las hermanas Rubio Urdaneta, por lo que éste Tribunal en virtud al interés que tiene el progenitor de las niñas de autos de establecer una relación paterno- filial con sus hijas (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) en aras de garantizar el derecho humano de las niñas de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración el interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es primordial y debe estar dirigido a proporcionar, desarrollar y mantener una comunicación, una relación afectuosa, y frecuente; que implica el ejercicio directo y personal, entre padres e hijos, para el desarrollo integral de las niñas de autos, y en apego a las recomendaciones dadas en los informes técnicos elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente valorados previamente en el presente fallo, concluye que la presente acción de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ha prosperado en derecho, en consecuencia se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de las prenombradas niñas, el cual será ejercido por el ciudadano Javier Enrique Rubio Cedeño, de la siguiente manera: 1.- Los días martes y jueves el progenitor podrá visitar a sus hijas en el hogar donde residen junto a su progenitora. en un horario comprendido entre las 04:00 p.m hasta las 07:00 pm. 2.- Los fines de semana de manera alterna, vale decir, cada quince días, el ciudadano Javier Enrique Rubio Cedeño podrá retirar a las niñas de autos del hogar materno, el día viernes a las 6:00 p.m. y retornarlas al hogar materno los días domingo a las 06:00 p.m. 3.- En la temporada de vacaciones escolares, será de manera alterna, las niñas podrán compartir siete días consecutivos en el hogar del progenitor, y siete días en el hogar materno, desde el momento que comiencen las referidas vacaciones, previo acuerdo entre los padres (respetando algún viaje de disfrute para las niñas, previamente programado por el progenitor o la progenitora, previa comunicación entre ambos). 4.- El día del cumpleaños de las niñas de autos lo compartirán con el progenitor y la progenitora. 5.- El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor las niñas compartirán con su progenitor. 6.- El día de la madre y el día del cumpleaños de la progenitora las niñas lo compartirán con su progenitora ciudadana Alenelly Coromoto Urdaneta. 7.- Para los días de carnaval y semana santa de cada año, será compartido de manera alternada con el progenitor ciudadano Javier Enrique Rubio Cedeño y la progenitora ciudadana Alenelly Coromoto Urdaneta, en el entendido de que a partir del año 2013, carnaval lo compartirán con su progenitor y semana santa lo compartirán con su progenitora y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente. 8- Igualmente las niñas de autos compartirán de manera alternada la época decembrina y año nuevo con sus progenitores, en el sentido de que el día 24 de diciembre del presente año y 01 de enero del 2013, lo compartirán con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre del presente año, lo compartirán con su progenitora, y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente. Así se decide.-
Por otra parte, siguiendo igualmente las recomendaciones dadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal, se insta a los progenitores de las niñas, a asistir a un Programa de Orientación Familiar, con el propósito de establecer acuerdos consensuados y mejorar la comunicación en beneficio de sus hijas, hermanas Rubio Urdaneta. ASÍ SE DECIDE.-


III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de las niñas de autos, consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , este Tribunal, escucho la opinión de la niña de autos, quien manifestó: “Yo vivo con mi mamá, mi abuela y mi hermanita; mi papá vive en otra casa con otra familia; lo veo muy poco, desde hace aproximadamente cuatro (04) meses se fue de la casa, y solo lo he visto dos veces, en una oportunidad salí con él y su novia, yo siento que mi papá me da muy poco cariño; la ropa y la comida me la compra mi mamá y mi abuela, mi mamá no trabaja pero mi abuela si; mi mamá tiene un novio y mi mamá dice que cuando mi hermanita este grande le va a decir papá a su novio porque ella casi no ha visto a mi papá; yo quiero compartir con mi papá y que me de las cosas que necesito; en el mes de noviembre viaje para Panamá con mi abuela y mi mamá, allá me compraron la ropa y me gusto mucho; ahorita estamos en la casa de mi abuela, mientras estoy de vacaciones, pero cuando comience las clases nos vamos a nuestra casa, la casa que mi papá compro para mi mamá, mañana vamos para allá hacer limpieza general”. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de las niñas de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE RUBIO CEDEÑO, en contra de la ciudadana ALENELLY COROMOTO URDANETA, a favor de las niñas de autos, en consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de las prenombradas niñas, el cual será ejercido por el ciudadano Javier Enrique Rubio Cedeño, de la siguiente manera: 1.- Los días martes y jueves el progenitor podrá visitar a sus hijas en el hogar donde residen junto a su progenitora en un horario comprendido entre las 04:00 p.m hasta las 07:00 pm. 2.- Los fines de semana de manera alterna, vale decir, cada quince días, el ciudadano Javier Enrique Rubio Cedeño podrá retirar a las niñas de autos del hogar materno, el día viernes a las 6:00 p.m. y retornarlas al hogar materno los días domingo a las 06:00 p.m. 3.- En la temporada de vacaciones escolares, será de manera alterna, las niñas podrán compartir siete días consecutivos en el hogar del progenitor, y siete días en el hogar materno, desde el momento que comiencen las referidas vacaciones, previo acuerdo entre los padres (respetando algún viaje de disfrute para las niñas, previamente programado por el progenitor o la progenitora, previa comunicación entre ambos). 4.- El día del cumpleaños de las niñas de autos lo compartirán con el progenitor y la progenitora. 5.- El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor las niñas compartirán con su progenitor. 6.- El día de la madre y el día del cumpleaños de la progenitora las niñas lo compartirán con su progenitora ciudadana Alenelly Coromoto Urdaneta. 7.- Para los días de carnaval y semana santa de cada año, será compartido de manera alternada con el progenitor ciudadano Javier Enrique Rubio Cedeño y la progenitora ciudadana Alenelly Coromoto Urdaneta, en el entendido de que a partir del año 2013, carnaval lo compartirán con su progenitor y semana santa lo compartirán con su progenitora y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente. 8- Igualmente las niñas de autos compartirán de manera alternada la época decembrina y año nuevo con sus progenitores, en el sentido de que el día 24 de diciembre del presente año y 01 de enero del 2013, lo compartirán con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre del presente año, lo compartirán con su progenitora, y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente
b) SE INSTA a los ciudadanos Javier Enrique Rubio Cedeño y Alenelly Coromoto Urdaneta, a seguir las recomendaciones señaladas en el Informe Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 8:45 de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 301. La secretaria.
Exp: 19040
IHP/lp*