REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 18184

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: EVER DAVID PARRA GUTIERREZ Y CARLA TAHIRI VILORIA URDANETA
Abogado Asistente: DENNYS GONZALEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2.011), los ciudadanos EVER DAVID PARRA GUTIERREZ Y CARLA TAHIRI VILORIA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.394.903 y V- 19.308.512, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.161; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 25, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil ocho (2.008) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha primero (01) de Febrero del año dos mil doce (2.012), el ciudadano EVER DAVID PARRA GUTIERREZ, asistido por la abogada en ejercicio MAGALY VASQUEZ, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges y solicitó la notificación de la ciudadana CARLA TAHIRI VILORIA URDANETA.

En auto de fecha dos (02) de febrero del año dos mil doce (2.012), el tribunal ordenó la notificación de la ciudadana CARLA VILORIA.

En fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil doce (2.012), se dio notificada la ciudadana CARLA VILORIA.

En fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos EVER DAVID PARRA GUTIERREZ Y CARLA TAHIRI VILORIA URDANETA, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintiocho (28) de Enero del año dos mil once (2.011), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño, los fines de semana serán alternados uno para cada progenitor, quien se comprometió a retirar al niño desde el viernes a las 2:00pm y devolverlo al hogar materno el domingo a las 7:00pm, todo en beneficio del bienestar y desarrollo social del mismo en el entendido de un régimen de visitas abierto, previo acuerdo entre las partes. En cuanto a las navidades los días 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero serán alternadas por ambos progenitores y así sucesivamente. En carnaval el niño lo pasará con el progenitor y la semana santa con la progenitora y alternadamente los años sucesivos, su cumpleaños serán compartidos por el niño con ambos progenitores y las vacaciones escolares serán compartidas 15 días para cada progenitor de mutuo acuerdo. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, se estableció que el progenitor entregará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, que serán entregados a la progenitora del niño y su ajuste será en forma automática mensual y proporcional. La progenitora se compromete a abrir una cuenta de ahorros en cualquier entidad bancaria, obligándose a entregar el número de cuenta al progenitor del niño, para que las próximas mensualidades correspondientes a la obligación de manutención sean depositadas en esa cuenta. Para garantizar el derecho a la educación, el progenitor sufragará el 100% de los gastos por costo de los uniformes escolares, los materiales de educación (lista escolar), el pago de las mensualidades del colegio en la unidad educativa General Francisco Linares Alcantara del Estado Zulia. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en año de navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivo de amos progenitores. Para garantizar el derecho de salud, los gastos de hospitalización, medicinas según récipe médico serán cancelados por el progenitor por estar amparado por el contrato colectivo como trabajador de Enerven, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos EVER DAVID PARRA GUTIERREZ Y CARLA TAHIRI VILORIA URDANETA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 25, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 07 días del mes de Mayo de dos mil doce (2.012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 302. Las Secretaria.-
Exp. 18184
IHP/pvg