República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 21232
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DARWIN ANTONIO CASTEJON OVIEDO Y GIBENS CAROLINA PENZO CASTELLANO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DARWIN ANTONIO CASTEJON OVIEDO Y GIBENS CAROLINA PENZO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 20.377.131y V.- 19.838.924; respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección a Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección a Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, los ciudadanos DARWIN ANTONIO CASTEJON OVIEDO Y GIBENS CAROLINA PENZO CASTELLANO previamente identificados, asistidos por la abogada Lourdes Montiel Perozo, Fiscal Trigésima del Ministerio Publico, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El derecho a la convivencia familiar será para el progenitor, quien podrá retirar a su hija del hogar materno, el día viernes a las seis de la tarde (06:00 pm) y la retornara el día domingo a las cinco (05:00pm), de manera alternada
• El día del padre y cumpleaños del mismo la niña de autos lo pasaran con su progenitor y el día de las madres y cumpleaños de la misma la niña de autos lo pasaran con su progenitora.
• El día del cumpleaños de la niña de autos, los mismos compartirán con ambos progenitores.
• En cuanto a las festividades de carnaval y semana santa, estas serán alternadas cada año.
• Este régimen de iniciara a partir del día 27/04/2012.
• Igualmente el progenitor podrá mantener comunicación con la niña de autos a través de cualquier medio, reservando el derecho que tienen estos de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requieran, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios
• Durante las vacaciones escolares, la niña de autos pasara la mitad de ese lapso con su progenitor y la otra mitad lo pasara con su progenitora,
• En época de navidad, en Diciembre compartirán los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su progenitor y los treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitora, pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo con ambos progenitores..

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos DARWIN ANTONIO CASTEJON OVIEDO Y GIBENS CAROLINA PENZO CASTELLANO, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos los ciudadanos DARWIN ANTONIO CASTEJON OVIEDO Y GIBENS CAROLINA PENZO CASTELLANO realizado en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección a Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 544 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 21232
IHP/ach