República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 21227
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: OLGA ROMERO y ELKIN MARTINEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos OLGA ROMERO y ELKIN MARTINEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.062.032 y E.-84.409.906; respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoria Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia en la Parroquia Domitila Flores, en relación a la Homologación de Convenio (Convivencia Familiar), obrando a favor del niño de autos.
Ahora bien, por ante la Defensoría Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia en la Parroquia Domitila Flores, los ciudadanos OLGA ROMERO y ELKIN MARTINEZ, previamente identificados, asistidos por la abogada Maria Villalobos, en fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2012), auto comparecieron quedando establecido el régimen de convivencia familiar en relación al niño de autos, en los siguientes términos:
• El progenitor podrá compartir con el niño de autos los días de asueto, días feriados, día del niño, día del cumpleaños del niño, día del padre, día del cumpleaños del padre y cualquier otro día que el niño requiera.
• En cuanto a los fines de semana, serán compartidos y alternados por igual.
• En periodo de vacaciones escolares, estas serán compartidas por igual.
• En época decembrina, el progenitor compartirá con el niño de autos los días 25 de Diciembre y 01 de Enero, y la progenitora los días 25 y 31 de diciembre.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos OLGA ROMERO y ELKIN MARTINEZ, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para las mismas, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos OLGA ROMERO y ELKIN MARTINEZ; respectivamente, en fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2012) por ante la Defensoria Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia en la Parroquia Domitila Flores.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 8:45 a.m., bajo el Nº 539 en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 21227
IHP/ach
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