REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 9741
MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: ROGER SALCEDO FERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE: ANNA MARIA POLANCO
A FAVOR DE: ELOISA COROMOTO SALCEDO VALBUENA
DEMANDADO: BELKIS ELENA VALBUENA SOTO
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el ciudadano ROGER SALCEDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.215, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública Séptima, interpuso demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana BELKIS ELENA VALBUENA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.293.959, y de este domicilio, en relación a la niña (IDENTIDAD OMITIDA).
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 29 de enero de 2007, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte reclamada a fin de compareciera a exponer lo que ha bien tuviera con respecto a la presente solicitud; b. La comparecencia de ambas partes a fin de llevar a cabo la conciliación; c. Oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin de que se sirviera realizar un informe social en el hogar donde habitan los ciudadanos mencionados; d. la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta que en fecha 06 de febrero de 2007, fue agregada a las actas la notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 22 de febrero de 2007, fue agregada a las actas la citación de la ciudadana BELKIS ELENA VALBUENA SOTO, quien se dio en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 27 de febrero de 2007, se llevó a efecto el acto conciliatorio al cual comparecieron los ciudadanos ROGER SALCEDO FERNANDEZ y BELKIS ELENA VALBUENA SOTO, no llegando a ningún acuerdo.
Consta que en fecha 27 de febrero de 2007, la ciudadana BELKIS ELENA VALBUENA SOTO, presente escrito contentivo de contestación de la demanda, promoviendo la cuestión previa establecida en el ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil que establece la cosa Juzgada, tal como se evidencia de la copia certificada expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, Juez Unipersonal NO. 3 en el cual esta establecido el régimen de visitas (hoy convivencia familiar).
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa esta Juzgadora, de las copias certificadas que corren a los folios del veinte (20) al veintitrés (23) ambos inclusive de este expediente, convenimiento de la convivencia familiar suscrito por los ciudadanos BELKIS ELENA VALBUENA SOTO y ROGER SALCEDO FERNANDEZ, en relación a la niña de autos y la homologación del mismo en fecha 31 de julio de 2002, el cual constituye un documento público que posee pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1358 del Código de Civil.
De ello se infiere que la Fijación de Convivencia Familiar a que se contrae el presente procedimiento ya ha sido resuelto, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia y por convenimiento debidamente homologado por el Juez competente; a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro. Sin embargo, en materia de instituciones familiares como responsabilidad de crianza, convivencia familiar y manutención opera la Cosa Juzgada Formal por cuanto posee los caracteres de Inimpugnabilidad y coercibilidad, sin embargo, no es inmutable por cuanto puede ser modificada, como lo establecen los artículos 361, 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (la parte adjetiva aun no ha entrado en vigencia), lo que quiere decir, que las sentencias de las mismas no tienen un valor absoluto.
Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada formal con respecto a la fijación de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos, con la homologación del convenimiento al cual llegaron sus progenitores, de fecha 18 de julio de 2002, debidamente aprobado y homologado por el Juez Unipersonal No. 03 en fecha 31 de julio de 2002, en consecuencia lo que procede, si fuere el caso, sería la revisión de ese convenimiento.
En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero fijó la convivencia familiar a favor de la niña de autos, lo que significa que abarcó lo discutido en el presente procedimiento; y siendo definitivamente firme dicha sentencia de homologación; entonces es fuerza concluir que en el presente asunto este Tribunal debe declarar la Cosa Juzgada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, Administrando Justicia
en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA COSA JUZGADA en la FIJACIÓN DE REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano ROGER SALCEDO FERNANDEZ, contra la ciudadana BELKIS ELENA VALBUENA SOTO, a favor de la niña de autos, en consecuencia,
b) El archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 11:35 a.m. Se publicó el presente fallo bajo el Nº 722 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp. 9741
IHP/no
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