República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 21473
MOTIVO: HOMOLOGACION CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: JOSE MARIA CHIQUITO MORO Y MARBELIN ESTHER MARQUEZ PEÑALOZA
A FAVOR DE LOS NIÑOS: PAOLA ALEJANDRA Y JEREMY ALEJANDRO


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JOSE MARIA CHIQUITO MORO Y MARBELIN ESTHER MARQUEZ PEÑALOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.086.904 y V- 18.203.046 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar de los niños de autos

Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal Iristelis Rincón Macias, las partes en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil doce (2.012), autocompusieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El padre podrá retirar a sus hijos del hogar materno el día lunes de cada semana, a partir de las 5:00pm, para retornarlos a las 8:00pm, del mismo día.
• El padre podrá retirar a sus hijos del hogar materno los fines de semana de la siguiente manera: el día sábado a partir de las 6:30pm, para retornarlos el día domingo a las 6:00pm.
• Los niños permanecerán con la progenitora el Dia de las Madres y el cumpleaños de la misma
• Los niños permanecerán con el progenitor el Día del Padr4e y el cumpleaños del mismo.
• El día 24 de diciembre del presente año y 01 de enero del año 2013, los niños lo pasarán con la progenitora y el día 25 y 31 de diciembre los niños lo pasaran con el progenitor. Estas fechas se alternarán anualmente para el progenitor y la progenitora
• Las partes acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con sus hijos y en especial en todo lo relacionado con el presente convenimiento y sus posibles variaciones.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos JOSE MARIA CHIQUITO MORO Y MARBELIN ESTHER MARQUEZ PEÑALOZA, han acordado que la Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JOSE MARIA CHIQUITO MORO Y MARBELIN ESTHER MARQUEZ PEÑALOZA, realizaron un convenimiento sobre la Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de Mayo de dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 11.22am se registró el anterior fallo bajo el Nº 718 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

IHP/pvg