REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 21138
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
PARTES: ANGELO GREGORIO CARPINONE GRATEROL Y EUCARIS DEL CARMEN BALLESTERO
ABOGADA ASISTENTE: MARGELIA LEAL
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil once (2.011), los ciudadanos ANGELO GREGORIO CARPINONE GRATEROL Y EUCARIS DEL CARMEN BALLESTERO, venezolanos, cónyuges, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.011.924 y V- 16.295.306, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARGELIA LEAL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.883, del mismo domicilio, quienes intentaron solicitud de DIVORCIO 185 - A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 141; y manifiestan que desde el mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008), se separarnos dentro del hogar conyugal, no teniendo vida en común desde esa fecha, llevando cada quien su rumbo a convicción y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre MICHELANGELO ALONSO Y MILLANCHELA ANTONIETA CARPIONE BALLESTERO.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintitrés (23) de abril del año dos mil doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha quince (15) de Mayo del año dos mil doce (2.012), manifestando: “En uso de las atribuciones que la constitución y las leyes de la República confieren al Ministerio Público, manifiesto en este acto mi formal OPOSICIÓN en la presente solicitud, en virtud de no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 185-A, puesto que manifiestan los solicitantes que la fecha de separación fue el 23 de Mayo del año dos mil ocho (2.008).
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Vistas las actas del presente expediente, se evidencia que el fiscal del Ministerio Público hace oposición a la presente solicitud de Divorcio. En este sentido establece el artículo 185 - A en su tercer aparte del Código Civil, lo siguiente:
"…..si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita se evidencia que uno de los requerimientos esenciales que deben cumplir las partes en las solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185 – A del Código Civil, es la opinión favorable del representante del Ministerio Público. En el presente caso se evidencia la oposición realizada por el representante del Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal considera que la presenta causa debe darse por terminada por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 185 – A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO 185 - A, con fundamento en el Código Civil, solicitado por los ciudadanos ANGELO GREGORIO CARPINONE GRATEROL Y EUCARIS DEL CARMEN BALLESTERO, ya identificados.
b) Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes Mayo de dos mil doce (2.012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Ines Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11.21am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 717. La Secretaria.-
Exp. 21138
IHP/pvg*
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