REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 21045

CAUSA: REVISIÓN DE SENTENCIA POR INCUMPLIMIENTO
DE LA OBLIAGCIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES:
DEMANDANTE: JOHANA EVELIN VIVAS SALINAS
Defensora Pública: ANNI FUENMAYOR HERNÁNDEZ

DEMANDADO: DARIO MIGUEL ULLOQUE RINCÓN

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana JOHANA EVELIN VIVAS SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.763.748, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, abogada Anni Fuenmayor Hernández, intentó demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano DARIO MIGUEL ULLOQUE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.876.671, del mismo domicilio; manifestando que de la unión conyugal que mantuvo con el ciudadano antes mencionado procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha diez (10) de Abril de 2012, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de Menores del Estado Zulia.

En fecha 13 de Abril de 2012, se agregó a las actas Boleta de Citación del demandado de autos, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Abril de 2012, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Johana Evelin Vivas Salinas, asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, abogada Anni Fuenmayor Hernández, al acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, al cual no compareció la parte demandada.

En fecha 24 de Abril de 2012, la ciudadana Johana Evelin Vivas Salinas, asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, abogada Anni Fuenmayor Hernández, promovió las pruebas que haría valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas por éste órgano jurisdiccional mediante auto de ésta misma fecha.

En fecha 09 de Mayo de 2012, el niño de autos, emitió su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre a los folios cuatro (04) al seis (06), ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 03, las cuales se les conceden valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. De las mismas se evidencia que en fecha 06 de octubre de 2011, el prenombrado tribunal además de disolver el vinculo conyugal de los ciudadanos Darío Miguel Ulloque Rincón y Johana Evelin Vivas Salinas, fijo pensión de manutención a favor del niño de autos, de la siguiente manera: “…En cuanto al Régimen de Obligación de Manutención el padre se compromete a suminístrale mensualmente la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00), a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), semanales, en beneficio de su hijo, depositando dicha cantidad a una cuenta bancaria a nombre de la progenitora JOHANA EVELYN VIVAS SALINAS, ya antes identificada, en el banco Banesco, cuenta corriente N° 0134-0760-6076-03043020, dispuesta para tal fin. 2) De mutuo, convenio y anticipado acuerdo entre los progenitores: En cuanto a los Gastos de Estudio: El progenitor se compromete a cubrir los Gastos de inscripción, mensualidad, útiles escolares y uniformes estimando dichos gastos en un monto aproximado de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00), ante la institución escolar “Unidad Educativa Chiquilines”, ubicada en la Urbanización la Trinidad, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitualmente cursa estudios su hijo. 3) Respecto a los Gastos Navideños: Serán por cuenta del progenitor, estimando dichos gastos en al cantidad aproximada de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00); para cubrir los conceptos de vestuario, calzados y juguetes, y 4) Gastos Médicos: Ambos progenitores han convenido que los gastos de medicinas, consultas, hospitalización y/o cirugía, serán cubiertos en partes iguales según el monto de la factura que se genere en la institución hospitalaria…”
- Corre al folio siete (07) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 1555, emitidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Johana Evelin Vivas Salinas con el niño de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a desde los folios nueve (09) al trece (13) y desde los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) de este expediente, estados de la cuenta corriente N° 0134-0760-6076-03043020, emitidos por la entidad financiera Banesco Banco Universal, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2011 y los correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2012; cuya titular es la ciudadana Johana Evelin Vivas Salinas, a las cuales ésta Juzgadora les concede pleno valor probatorio por ser un hecho notorio que esas son las formas utilizadas por las Instituciones Financieras a los efectos de reseñar y controlar las operaciones bancarias efectuadas en las cuentas registradas en el sistema llevados por las mismas, siendo éstas las únicas facultadas para expedir los referidos estados de cuentas, evidenciándose los depósitos y retiros bancarios efectuados en la referida cuenta, durante los meses indicados.
- Corre a los folios catorce (14) y veintidós (22) del presente expediente, comunicaciones emitidas por el C.E.I. Lic. Emiliano Alameda, las cuales no poseen valor probatorios por no haber sido ratificad en juicio por el ente emisor de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaría fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaría; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.


En el caso que nos ocupa, quedo plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de y el niño de autos, en consecuencia el progenitor ciudadano Dario Miguel Ulloque Rincón, tiene el deber de coadyuvar junto con la ciudadana Johana Evelin Vivas Salinas, a la manutención de sus hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, aporte éste que quedo fijado en sentencia definitiva de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por el Juez Unipersonal No. 03 de éste Tribunal, en fecha 06 de Octubre de 2011, en la que además de disolver el vinculo conyugal, se fijo la obligación de manutención de la siguiente manera: “…En cuanto al Régimen de Obligación de Manutención el padre se compromete a suminístrale mensualmente la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00), a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), semanales, en beneficio de su hijo, depositando dicha cantidad a una cuenta bancaria a nombre de la progenitora JOHANA EVELYN VIVAS SALINAS, ya antes identificada, en el banco Banesco, cuenta corriente N° 0134-0760-6076-03043020, dispuesta para tal fin. 2) De mutuo, convenio y anticipado acuerdo entre los progenitores: En cuanto a los Gastos de Estudio: El progenitor se compromete a cubrir los Gastos de inscripción, mensualidad, útiles escolares y uniformes estimando dichos gastos en un monto aproximado de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00), ante la institución escolar “Unidad Educativa Chiquilines”, ubicada en la Urbanización la Trinidad, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitualmente cursa estudios su hijo. 3) Respecto a los Gastos Navideños: Serán por cuenta del progenitor, estimando dichos gastos en al cantidad aproximada de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00); para cubrir los conceptos de vestuario, calzados y juguetes, y 4) Gastos Médicos: Ambos progenitores han convenido que los gastos de medicinas, consultas, hospitalización y/o cirugía, serán cubiertos en partes iguales según el monto de la factura que se genere en la institución hospitalaria…”

Ahora bien, de actas se observa que si bien el demandado de autos, fue citado personalmente, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, éste no compareció al acto de contestación de demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio correspondiente a los fines de desvirtuar o no lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber: a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora; por lo que el incumplimiento de la obligación de manutención alegado por la parte actora ha prosperado en derecho, y así debe decidirse en la dispositiva del presente fallo, en consecuencia este Tribunal ordena al demandado de autos a cancelar los montos adeudados por concepto de incumplimiento de pensión de manutención, correspondientes a los meses de Diciembre del año 2011, enero, febrero y marzo del año 2012, para un total de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4800,00) mas la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) correspondientes a las erogaciones que por concepto de gastos navideños, generó el niño de autos, para un total de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6300,00), los cuales deberán ser depositados por el ciudadano Darío Miguel Ulloque Rincón, en la cuenta corriente N° 0134-0760-6076-03043020, que a tales fines se encuentra aperturada en la entidad financiera Banesco, en tres cuotas, adicionales al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, las cuales equivalen cada una de ellas, en la cantidad de Dos Mil Cien (Bs. 2100,00)

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana JOHANA EVELIN VIVAS SALINAS, en contra del ciudadano DARIO MIGUEL ULLOQUE RINCÓN, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados, y en consecuencia,
b) SE CONDENA al ciudadano DARIO MIGUEL ULLOQUE RINCÓN, a cancelar los montos adeudados por concepto de incumplimiento de pensión de manutención, correspondientes a los meses de Diciembre del año 2011, enero, febrero y marzo del año 2012, para un total de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4800,00) mas la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) correspondientes a las erogaciones que por concepto de gastos navideños, generó el niño de autos, para un total de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6300,00), los cuales deberán ser depositados por el ciudadano Dario Miguel Ulloque Rincón, en la cuenta corriente N° 0134-0760-6076-03043020, que a tales fines se encuentra aperturada en la entidad financiera Banesco, en tres cuotas, adicionales al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, las cuales equivaldrán cada una de ellas, a la cantidad de Dos Mil Cien (Bs. 2100,00).

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 357 y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
IHP/mg*
Exp. 21045