REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 19668
CAUSA: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
PARTES: DEMANDANTE: JUNIOR JOSE MARTINEZ SOLARTE
ABOGADO ASISTENTE: YAZMIN VASQUEZ
DEMANDADO: ANDRELIZ MARIA SOLARTE BARRIOS


PARTE NARRATIVA


Consta de las actas que el ciudadano JUNIOR JOSE MARTINEZ SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.559.086, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima Sexta YASMIN VASQUEZ; intentó demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD contra la ciudadana ANDRELIZ MARIA SOLARTE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.147.522 y del mismo domicilio en relación al niño (IDENTIDAD OMITIDA).


A la anterior demanda fue admitida mediante auto de 16 de septiembre de 2011, ordenándose: a. La citación de la parte demanda; b. Se libró recibo de citación junto con recaudos con el fin de practicar la misma; c. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil; d. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; con relación a la experticia Hematológica y Heredobiológica el Tribunal ordenó notificar al Magíster William Zabala a los fines de que acepte el cargo o presente excusas y en el primero de los casos preste el juramento de ley. e. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


En fecha 19 de octubre de 2011, fue agregada a las actas del presente expediente, la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien fue notificado en fecha 13 de octubre de 2011.


En fecha 25 de octubre de 2011, se agregó a los autos la boleta de citación de la demandada de autos.


En escrito de fecha 02 de noviembre de 2011, la ciudadana ANDRELIZ MARIA SOLARTE BARRIOS, asistida por la abogada ELEANNE FLORES, Defensora Pública Especializada, dio contestación a la demanda incoada en su contra.


En fecha 07 de noviembre de 2011, este Tribunal recibió las pruebas de las parte demandada para ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; asimismo se ordenó librar boleta de notificación al Magíster William Zabala a los fines de que acepte el cargo o presente excusas y en el primero de los casos preste el juramento de ley; igualmente se fijó la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas para el día 27 de marzo de 2012 a las 10:00 a.m.

En fecha 16 de enero de 2012, fue agregada a las actas ejemplar del Diario La Verdad donde aparece publicado el edicto ordenado a publicar por este tribunal el cual fue ordenado desglosar para agregar el cuerpo donde aparece publicado el mismo.

En fecha 30 de enero de 2012, compareció el licenciado William zabala, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley.

Se evidencia que en fecha 30 de enero de 2012 fue agregada a las actas procesales comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, donde se fijó la fecha para la realización de la experticia de ADN para el día 05 de marzo de 2012 a las 9:00a.m.

En fecha 27 de marzo de 2012, siendo el día y hora fijados para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos JUNIOR JOSE MARTINEZ SOLARTE y ANDRELIZ MARIA SOLARTE BARRIOS, ambos debidamente asistidos solicitaron el diferimiento del acto oral de evacuación de pruebas hasta tanto constara en el expediente el informe de experticia Hematológica y Heredobiológica, lo cual fue proveído en el mismo acto por este Tribunal acordando diferir el acto, y en auto por separado de fijaría la fecha una vez que constara en actas el Informe mencionado.

En fecha 21 de abril de 2012, fue agregado a las actas Informe de Análisis de Paternidad Biológica emanado de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia.

Consta que en fecha 25 de mayo de 2012, este Tribunal fijó la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas para el día 11 de junio de 2012 a las 10:00 a.m.

En fecha 25 de mayo de 2012, el ciudadano JUNIOR JOSE MARTINEZ SOLARTE presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada de acta de nacimiento del niño de autos, donde se evidencia que presento a su hijo.


Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA
UNICO

Cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre o por su madre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial; es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre o a la madre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de inquisición de paternidad o maternidad. Estas últimas son las acciones dirigidas a reclamar la filiación, y están orientadas a lograr una decisión judicial en la que se establezca o determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona.


El artículo 226 del Código Civil, dispone:


“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el siguiente Código”.


Dicha acción puede ser intentada, por el pretendido hijo cuando haya alcanzado la mayoridad o se haya casado, en caso contrario la puede intentar su representante legal, y en su defecto por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del niño o adolescente, el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y los ascendientes de este; y en caso de haber fallecido siendo menor de edad o dentro de los dos años siguientes a su mayoridad, puede ser ejercida la acción por sus herederos.

Ahora bien, como todas las acciones de filiación, las acciones arriba mencionadas, son indisponibles, sin embargo, el demandado puede convenir en la demanda lo que equivaldría a un reconocimiento voluntario hecho mediante documento autentico. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 232 del Código Civil, el reconocimiento del hijo, hecho en cualquiera de las formas previstas al efecto por la Ley, pone fin al juicio. A tal efecto establece el referido artículo:


"El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código".


Todo lo anteriormente expuesto se subsume perfectamente al caso de autos, por cuanto el niño de autos fue concebido, y nació producto de una relación extramatrimonial, no habiendo sido reconocido voluntariamente por su padre al momento en que interpuso la demanda que encabeza este procedimiento, sin embargo, durante el curso del proceso fue consignada acta de nacimiento No.1620, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Eduardo Sotos Peña del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la cual se evidencia el reconocimiento voluntario del niño (IDENTIDAD OMITIDA), por su padre el ciudadano JUNIOR JOSE MARTINEZ SOLARTE, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 217 del Código Civil, que establece que el reconocimiento de los hijos por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar en la partida de nacimiento o acta especial inscrita posteriormente en los Libros de Registro Civil de Nacimientos; por lo cual este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los prenombrados artículos 232 y 217 numeral 1º del Código Civil Venezolano Vigente, considera que no hay materia sobre la cual decidir, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No.02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
a) TERMINADA la presente causa contentiva INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano JUNIOR JOSE MARTINEZ SOLARTE, en contra de la ciudadana ANDRELIZ MARIA SOLARTE BARRIOS en relación al niño (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, en virtud de que no hay materia sobre la cual decidir; y,
b) SE ORDENA El ARCHIVO del expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2011). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No.2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 10:35 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 708. La Secretaria.-
Exp. 19668
IHP/no*