REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 19539
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA
(POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:
OHAMBRA YASIBIT HERRERA, mayor de edad, venezolana cédula de identidad No. V-12.872.809 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial:
ELIANA RODRIGUEZ BOLAÑO
DEMANDADO:
SAMY AMIN DAVILA ZAPATA, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-12.467.327, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día veintisiete (27) de Julio de 2011, se recibió del sistema de distribución la demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, del fallo de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, que dictara el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2004, en el expediente No. 3445, que cursa por ante dicho juzgado, propuesta por la ciudadana OHAMBRA YASIBIT HERRERA, en contra del ciudadano SAMY AMIN DÁVILA ZAPATA, antes identificados, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2011, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 04 de Octubre de 2011, se agregó a las actas boleta de notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 de Octubre de 2011, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano Samy Amin Dávila Zapata.
En fecha 07 de Octubre de 2011, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Samy Amin Dávila Zapata, asistidos por el Defensor Publico Manuel Palmar; al acto conciliatorio establecido por en el articulo 516 de la LOPNA.
En fecha 14 de Octubre de 2011, la ciudadana Ohambra Yasibit Herrera, asistida por la abogada Eliana Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.348, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas por éste órgano jurisdiccional en esa misma fecha.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, la ciudadana Ohambra Yasibit Herrera, asistida por la abogada Eliana Rodríguez, confirió poder apud acta a la referida abogada.
En fecha 16 de Mayo de 2012, los adolescentes de autos, emitieron su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05), ambos inclusive del presente expediente, copia certificadas de las actas de nacimientos Nos. 1253 y 152, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De las mismas se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Ohambra Yasibit Herrera y los adolescentes antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de los adolescentes de autos con el ciudadano Samy Amin Dávila Zapata y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios seis (06) al diez (10) ambos inclusive del presente expediente copias certificadas del Expediente No. 3445, contentivo de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, propuestas por los ciudadanos Samy Amin Dávila Zapata y Ohambra Yasibit Herrera, en las cuales corre inserta el fallo dictado por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2004, de las misma se evidencia que la custodia legal de los adolescentes de autos es detentada por la ciudadana Ohambra Yasibit Herrera y que existe pensión de manutención a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
- Corre a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) ambos inclusive del presente expediente, comunicaciones emitidas por la Empresa Productos Lácteos La Argentina C.A, las cuales poseen valor probatorio por cuanto se trata de la respuesta dada al oficio No. 3800 de fecha 07 de Diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos económicos percibidos por el ciudadano Samy Amin Dávila Zapata, como trabajador de dicha empresa, lo cual constituye la capacidad económica del mismo.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”
De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaría fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaría; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.
Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales se observa que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos señalados en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se constato, que existe pensión de manutención fijada a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, dictada por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2004, según Exp. No. 3435, que cursa por ante dicho Juzgado, la cual se estableció de la siguiente manera: “(..) En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Samy Amin Dávila Zapata, se compromete a suministrarles la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolivares (Bs. 400.000,00) que entregara a la progenitora en dos partes, a razón de Doscientos Mil Bolivares (Bs. 200.000,00) los días 15 y 30 de cada mes, bajo recibo firmado, con esa cantidad serán sufragados los gastos de alimentación, consulta médica mensual, medicina y ropa”; no obstante la ciudadana Ohambra Yasibit Herrera, solicito la Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención de dicha sentencia, alegando la insuficiencia de la misma para la manutención de los gastos de los adolescentes de autos, debido al tiempo transcurrido entre su fijación y la fecha de la interposición de la presente revisión, así como elevado y evidente costo de la vida, en tal sentido el ciudadano si bien se dio por citado y compareció al acto conciliatorio fijado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio correspondiente a los fines de desvirtuar o no lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber: a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora; por lo que se procedió a verificar el cambio de los supuestos de hecho conformes a los cuales se dictó la mencionada sentencia, en el sentido de que, desde la fecha en que se fijo las cantidades de dinero a favor de los beneficiarios de autos, a la actualidad han transcurrido mas de siete años, tiempo en el cual se han incrementado las necesidades de éstos; al índice inflacionario existente en el país y el alto costo de la vida, así como los ingresos percibidos por el ciudadano Samy Amin Dávila Zapata, toda vez que ha quedado igualmente demostrado en autos que el ciudadano antes mencionado posee la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos y erogaciones generadas por sus hijos, conjuntamente con las suyas propias; y que si bien en la opinión rendida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la misma manifiesta que convive con su progenitor, desde hace dos meses aproximadamente, no queda evidenciado en actas que la custodia de la referida adolescente haya sido atribuida legalmente al ciudadano Samy Amin Dávila Zapata, es por las razones antes expuestas que ésta Juzgadora tomando en consideración lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiendo a los ingresos económicos percibidos por el prenombrado ciudadano, así como al Interés Superior del Niño y el derecho que tienen los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; concluye que la presente acción contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por la ciudadana OHAMBRA YASIBIT HERRERA, en contra del ciudadano SAMY AMIN DÁVILA ZAPATA; ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a DOS (02) salarios mínimos, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos; mas el cien por ciento (100%) de lo que pueda corresponder a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por concepto de ayuda de útiles escolares; percibido por el ciudadano Samy Amin Dávila Zapata. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año en relación a los gastos de inscripciones escolares y mensualidades escolares; así como los gastos médicos de salud y los correspondientes a la época de navidad, se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (03) salarios mínimos.
b) MODIFICADA la pensión de manutención establecida por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2004.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria;
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 10:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 362. La Secretaria.-
IHP/ mg*
Exp. 19539
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